OPINIÓN

Sobre la obligatoriedad y la ejecución de las decisiones de la CIJ 

por Víctor Rodríguez Cedeño Víctor Rodríguez Cedeño

El tiempo pasa y los lapsos procesales avanzan, el proceso en la Corte Internacional de Justicia continúa y el gobierno no ha decidido todavía, en medio de una peligrosa opacidad, si comparece o no, dejando de lado el interés nacional del tema y la opinión de la sociedad civil, disminuyendo así la posibilidad de defender los intereses jurídicos de Venezuela, sin duda, en peligro.

El hecho de comparecer o no, no afecta la condición de parte de Venezuela en este proceso, como lo ha dicho la misma Corte en varias de sus decisiones, con las consecuencias que de ello se derivan, en particular, en relación con la obligatoriedad y la efectividad de sus decisiones. El proceso se inició, definitivamente, cuando la Corte decidió el pasado 18 de diciembre de 2020 que era competente y que podía en consecuencia ejercer su jurisdicción y examinar el fondo de la demanda que para Guyana se centra en la validez o nulidad del laudo arbitral, aunque la controversia va más allá de esa limitación, tal como se deriva del Acuerdo de Ginebra de 1966 que rige la solución de la controversia y que se titula: Acuerdo para resolver la controversia entre Venezuela y el Reino Unido (…) sobre la frontera entre Venezuela y la Guayana Británica.

La decisión preliminar de diciembre de 2020 es vinculante, por lo que la Corte, independientemente de que una de las partes no comparezca, organiza el proceso y fija la plazo de depósito de la Memoria de Guyana, para marzo de 2022 y para la Contramemoria de Venezuela, marzo de 2023, cuando después de una fase audiencias públicas delibrará y adoptará la decisión sobre el fondo que como la preliminar es obligatoria para las partes, como lo establece el artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas  que prescribe que los miembros de las Naciones Unidas se comprometen a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte que son, además, definitivas e inapelables, aunque podría ser objeto de revisión o de interpretación, tal como lo precisan los artículos 60 y 61 de su Estatuto.

El incumplimiento o no ejecución de una decisión por una de las partes en el proceso podría ser sometido por la otra parte al Consejo de Seguridad para que haga las recomendaciones o dicte las medidas necesarias con el objeto de que se lleve a cabo la ejecución del fallo, lo que hasta ahora ha sido planteado una sola vez, por Nicaragua, ante el incumplimiento por Estados Unidos de la Decisión de la Corte de 1986, en el Caso de las Actividades militares y paramilitares. El Consejo no aprobó la resolución promovida por Nicaragua, por el veto presentado por Estados Unidos. La Asamblea General, sin embargo, adoptó varias resoluciones para instar a Estados Unidos a que respetara la decisión, lo que tuvo más un efecto político que una real presión para que Estados Unidos cumpliera la decisión del tribunal. Sería solo unos años más tarde, cuando se produjo el fin de la primera dictadura de Ortega, que los dos países negociaron y solventaron el impasse producido por la actitud de Estados Unidos.

Además de las acciones que el Consejo pudiere adoptar, la comunidad internacional podría adoptar medidas para obligar al Estado que incumple, a ejecutar las decisiones del máximo tribunal internacional. El incumpliendo esta sometido también a sanciones políticas que en algunos casos son tanto o mas efectivas que las que pueda adoptar el Consejo.

Ni la Carta de la ONU ni el Estatuto del tribunal regulan la etapa posjurisdiccional, es decir, lo relativo a la ejecución de la decisión. Se entiende que los Estados, partes en esos instrumentos, deben cumplir sus obligaciones con base en la buena fe y pacta sunt servanda.

Es claro que en el ámbito internacional, distintamente a lo que ocurre en el plano interno, en donde las relaciones entre los sujetos jurídicos son de subordinación, las relaciones internacionales fundadas principalmente en la igualdad jurídica de los Estados y en la soberanía se basan en una relación de coordinación, por lo que no hay una institución u órgano supranacional que pueda obligar a los Estados a ejecutar las decisiones internacionales, incluidas las de la Corte Internacional de Justicia.

Por lo general, Estados cumplen con las decisiones de la Corte, aunque no todas ellas han sido ejecutadas de manera inmediata. Algunas lo han sido tiempo más tarde, como la del Estrecho de Corfú, entre Reino Unido y Albania. El desminado y la reparación acordada por la Corte fueron realizados muchos años después; también en el Caso de ciertas parcelas fronterizas entre Bélgica y Países Bajos, ejecutada 25 años mas tarde. Algunas fueron aplicadas tras negociaciones entre las partes, como el relativo a las Pesquerías en el que Islandia que no había comparecido se había negado a cumplir la decisión que considero ilegal la extensión unilateral de los espacios marinos.

Otras veces las decisiones han sido ejecutadas tras procedimientos distintos, políticos o jurídicos, como en el caso del personal diplomático y consular de Estados Unidos en Teherán, que se cumpliría después de tensiones y negociaciones que llevaron a un acuerdo con la mediación por parte de Argelia; o los casos entre Colombia y Nicaragua que han llevado al inicio de otros procedimientos ante el mismo tribunal. La última decisión de la Corte, del 12 de octubre de 2021, sobre la Delimitación en el Océano Indico (Somalia y Kenia), ha sido rechazada por Kenia que anuncia que no la ejecutará, lo que adelanta tensiones entre las partes.

La no ejecución de una decisión tiene su origen, por lo general, en el rechazo de la jurisdicción del tribunal por el demandado. El consentimiento de los Estados en aceptar la jurisdicción de la Corte, como sabemos, indispensable para que ella pueda conocer un asunto, no debe ser inferido de expresiones inciertas. Por el contrario, el consentimiento debe constatarse sobre la base de la expresión clara e inequívoca del consentimiento en aceptar la jurisdicción del tribunal. Es solo sobre una interpretación rigurosa que la Corte puede establecer su competencia, como lo han dicho algunos de sus jueces en sus opiniones disidentes. Imponer la competencia, como ha sido en el caso del Laudo arbitral de 1899 (Guyana y Venezuela), podría generar situaciones difíciles en el proceso e incluso después que se adopte la decisión sobre el fondo. La Corte debe ser muy rigurosa al decidir sobre su competencia, lo que refuerza su propia credibilidad, así como la confianza que tienen en ella los Estados.

Es un tema difícil que se ha planteado en varias oportunidades. La Corte tiene la obligación de asegurarse que los hechos y el derecho están bien fundados para decidir tanto su competencia como el fondo, aunque el demandado no comparezca. Además, tiene la obligación decidir conforme a derecho de manera justa y equilibrada tomando en cuenta todos los elementos que deba considerar para justificar su decisión, para poder cumplir cabalmente su función judicial que es resolver la controversia en forma definitiva y aceptable.