En días pasados se celebraron las audiencias públicas en la Corte Internacional de Justicia sobre la excepción de inadmisibilidad presentada por Venezuela, en relación con la demanda introducida por Guyana en 2018 sobre la validez/nulidad del laudo arbitral de 3 de octubre de 1899.
Distintamente a lo que ocurrió en la fase preliminar relativa a la competencia, cuando decidió no comparecer y apenas presentar un documento oficioso bastante débil, esta vez el gobierno optó por comparecer y participar en el proceso para defender los intereses de la República, lo que responde a las exigencias de la academia y de los distintos sectores del país. Una postura acertada a pesar de que el mismo gobierno en su oportunidad la calificó de “relativa” y de que, curiosamente, como se desprende del comunicado emitido por la Cancillería, “Venezuela asistió de manera no oficial para solicitar la no admisión del alegato de Guyana que pretende retrotraernos al superado laudo arbitral de París.”
El gobierno se presentó en el Palacio de la Paz, sede la Corte en La Haya, con una numerosa delegación, poco usual en los procesos ante la Corte, alejándose de la mejor práctica del tribunal, cuyas sesiones se caracterizan por la seriedad y profesionalismo, exentas de mensajes políticos y manejos mediáticos que exige la aplicación de la justicia internacional. Los abogados extranjeros contratados por el Estado hicieron sus intervenciones, ciertamente coordinadas, tratando de justificar la única excepción presentada en la que se plantea que el Reino Unido es parte interesada y que por lo tanto debía participar en el proceso, por lo que el fondo de la demanda de Guyana no podía ser considerada por la Corte sin su presencia.
La competencia y la admisibilidad son conceptos a veces no muy fáciles de precisar. Sabemos que la Corte puede ejercer su jurisdicción sólo si se declara competente porque las partes han consentido en ello, como lo dijo en su decisión del 18 de diciembre de 2020, infiriendo de manera muy criticable como hemos sostenido, el consentimiento de Venezuela; y, si la cuestión de que se trata es admisible, lo que considera ahora, es decir, si es jurídica y si el objeto de la controversia está dentro de lo que la Corte puede conocer.
La Corte deberá considerar, en primer lugar, si la excepción planteada por Venezuela es de inadmisibilidad o de competencia y luego, si considerase que la excepción se relaciona con la admisibilidad, tendrá que decidir si el Reino Unido es parte interesada, por lo que tendría que ser parte en el proceso o si, por el contrario, no tiene ningún interés jurídico esencial al objeto de la demanda, lo que no se relaciona con el derecho que tiene, si la Corte y las partes lo consideran, de intervenir como tercer Estado en virtud del artículo 62 del Estatuto.
El argumento venezolano se basa principalmente en el conocido principio del oro amonedado esbozado por la Corte en su decisión del 15 de junio de 1954 en el Caso entre Italia contra Reino Unido, Francia y Estados Unidos que merece al menos una breve referencia, para facilitar la comprensión del delicado tema que plantea la excepción de Venezuela. En ese caso Italia solicita que el oro de Albania, depositado en el Banco de Roma y transportado ilegalmente a Alemania en 1943, sea utilizado para repararle por los daños causados por Albania por la adopción de un decreto, en 1945. Poco antes de la fecha establecida para que presentara su Memoria en cuanto al fondo de la demanda, Italia presentó curiosamente una excepción preliminar en la que solicitó a la Corte que se estableciera la responsabilidad internacional de Albania, planteando a la vez dudas acerca de si el tribunal podía conocer el asunto sin el consentimiento de Albania. Italia solicitó en concreto a la Corte que decidiera sobre “la cuestión preliminar de su competencia antes de conocer el fondo”, concluyendo entonces el tribunal por unanimidad que “no era competente para conocer la cuestión planteada por el gobierno de Italia.”.
Hay dudas acerca de si la excepción es de inadmisibilidad, como lo sostiene Venezuela o si ella se relaciona con la competencia, como lo dice Guyana en sus declaraciones en las audiencias públicas. Si se tratase de una excepción sobre la competencia la Corte tendría que rechazar la solicitud de Venezuela pues sobre ello el tribunal ya se ha pronunciado el 18 de diciembre de 2020, respetándose así el carácter de cosa juzgada de las decisiones de la Corte, sean sobre el procedimiento o sobre el fondo, según el artículo 59 del Estatuto.
Si distintamente considera que se trata de una excepción de inadmisibilidad, la que Venezuela podía presentar a pesar de la decisión anterior sobre la competencia, de acuerdo con el artículo 79 de su Reglamento, la Corte tendría que examinarla y decidir si en efecto el Reino Unido debe participar en el proceso como parte interesada. Si la rechaza o la considera no exclusivamente preliminar, el proceso continuará y Venezuela tendrá que presentar su Contramemoria antes de los nueves meses posteriores la decisión de la Corte sobre la incidencia, como lo solicita Guyana en sus conclusiones.
Por supuesto, Venezuela deberá comparecer si realmente quiere defender los intereses de la República y presentar una Contramemoria sólida, seria y responsable, consultada con los expertos y conocedores de los distintos temas que supone su elaboración y reiterar su apego al derecho internacional y a las normas estatutarias que prescriben la obligatoriedad y el cumplimiento de buena fe de las decisiones del tribunal.
Venezuela deberá centrar su atención desde ahora en la incuestionable titularidad sobre el territorio en disputa, basada en la Real Cédula de 1777 y en el principio del uti possidetis iuris, un principio jurídico reconocido entonces, pero ignorado por el tribunal y antes en el tratado de arbitraje de 1897; y, las distintas causales de nulidad, entre otras, la ilegalidad de dicho tratado de 1897, la no motivación tambien ya establecida en derecho consuetudinario entonces y la corrupción, no del Reino Unido, sino del tribunal o de sus miembros.
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