OPINIÓN

Sobre la aplicabilidad del TIAR

por Antonio Rodríguez Iturbe Antonio Rodríguez Iturbe

Hay varios aspectos a los que creo importante hacer referencia, que considero más esenciales y vinculantes que hacer una exégesis específica de las disposiciones del TIAR. Todos conocemos que la OEA aprobó la convocatoria del Órgano de Consulta del TIAR, para dirimir la aplicabilidad correspondiente de alguna de sus disposiciones, entre las cuales está la posibilidad de una intervención militar conjunta.

Para la aplicabilidad del TIAR no es requisito previo el consentimiento de la ONU, en la misma forma que una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (que es parte vital de la OEA) tampoco requiere la aprobación de la Corte Internacional de Justicia o de la  Corte Penal Internacional.

Digo esto, aunque es obvio, para dejar definidas las separaciones correspondientes, lo cual no significa que la ONU, dado el problema grave de Seguridad Internacional y de violación masiva en todos los órdenes de los más elementales derechos humanos, no pueda como órgano de vocación universal intervenir. De hecho, pudiera y debería también hacerlo, de conformidad con la normativa internacional prevista para estas situaciones.

Me explico, y me disculpan la referencia al pasado, pero es imprescindible para entender la pertinencia –incluso militar– de la aplicabilidad del TIAR y de la misma ONU, como organismo internacional universal garante de la  estabilidad de la sociedad internacional.

El mundo geopolítico moderno nace con la Paz de Westfalia de 1648, que fue la firma de tres tratados de paz, que dan fin a la Guerra de los 30 años. Pero mucho más importante que esto último fue que a partir de allí se fueron sentando las bases de lo que hoy día es la comunidad internacional: las fronteras como límite de las competencias de los Estados, el cuius regio… eius religio (la tolerancia religiosa) y dos elementos más que son la base misma de la existencia de los Estados: el principio de soberanía y, como correlativo, el principio de no intervención. Desde 1648 hasta el comienzo de la última década del siglo XX fueron considerados principios absolutos dentro del derecho internacional clásico. De tal manera que se pueden encontrar en los textos clásicos de los grandes publicistas, la referencia a la imposibilidad de  tener la más mínima injerencia en otros Estados. Igual puede encontrarse esta posición en la jurisprudencia de la CIJ hasta la década de 1980. Es más, la propia Carta de las Naciones Unidas y la Resolución 2625 del 24 de octubre de 1970 (actualización de aquella) poseían esa concepción.

Pero el mundo, la comunidad internacional y el derecho internacional público se dieron cuenta de que la realidad del escenario geopolítico de 1945 y de 1970 (el derecho internacional público no nace de la intención del legislador en un país concreto, sino del consenso de los Estados, para devenir en la práctica internacional aceptada como costumbre –derecho consuetudinario– o en los tratados –derecho convencional– y hoy día en otras variables), se dieron cuenta, repito, de que el escenario geopolítico actual era imposible seguirlo tratando con las aplicaciones e interpretación que se le estaba dando a la normativa internacional desde 1945. Sencillamente porque el mundo es otro, la realidad internacional es totalmente distinta, los problemas más acuciantes (derechos humanos como elemento vital), no podían resolverse sin una reinterpretación de la normativa internacional.

Por ello, aspectos fundamentales del derecho internacional público comienzan a ser reinterpretados o flexibilizados sin perder su vigencia. Por eso se da la intervención armada de una fuerza multinacional en Kuwait en 1991, para restablecer la soberanía violada de Kuwait por parte de Irak. Por eso se da la intervención aérea de la OTAN en Kosovo en 1998 y posteriormente en Libia en los primeros años del presente siglo. En estos dos últimos casos, por genocidio y violación masiva de los derechos humanos. Y podemos nombrar más casos que van a ir construyendo una reinterpretación, con el consenso de una  mayoría representativa de la comunidad internacional, sobre los nuevos y álgidos problemas que confronta el mundo y sus vías de solución.

Y entonces el concepto de soberanía, aunque sigue siendo parte esencial de la existencia de un país, ya no es absoluto. Así, el principio de no intervención, aunque sigue existiendo, cuando se presentan situaciones que violan masivamente los derechos humanos y ponen en peligro la seguridad internacional o regional, tampoco es absoluto. Y la intervención es permitida justamente para restablecer los principios sobre los que descansa la estabilidad de la sociedad internacional.

Cuando nace el TIAR, en septiembre de 1947, estaba adelantado a su tiempo. Pero no se aplicó precisamente porque sus disposiciones, específicamente la concerniente a una intervención armada, no eran concebibles en un escenario internacional en el que los dos principios que he mencionado eran absolutos. Y porque el problema de la violación masiva de los derechos humanos, la seguridad internacional, el narcotráfico como elemento de desestabilización mundial, las crisis regionales e internacionales como las producidas por Venezuela por todos los factores que conocemos, no eran parte de un derecho internacional público, que en los últimos 30 años ha dado un gigantesco viraje, en el que la persona humana adquiere una trascendencia vital para la sobrevivencia de la comunidad internacional en un mundo globalizado, en el cual los acontecimientos o sucesos de una región o país determinados, tienen efectos inmediatos en regiones o países que estan muy lejos de allí, y viceversa.