La Fiscalía de la Corte Penal Internacional, como sabemos, continúa el Examen Preliminar sobre la Situación en Venezuela, para determinar si solicita a la Sala de Cuestiones Preliminares el inicio de una investigación para establecer la responsabilidad penal internacional individual de los autores de los crímenes de lesa humanidad que se habrían cometido en Venezuela desde 2014, tal como lo reflejan los Informes de órganos internacionales, entre ellos el más reciente, el elaborado por la Misión Independiente de Determinación de Hechos del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
Aunque se ha escrito mucho sobre el tema, creo que debemos hacer algunas precisiones para aclarar el proceso en esta fase preliminar. La Fiscalía conoce actualmente dos situaciones muy distintas sobre Venezuela que no podrían acumularse, ni en esta fase preliminar, ni una vez comenzado el proceso, aunque para la Fiscalía ambas situaciones “parecen superponerse geográfica y temporalmente”.
La primera situación ha sido objeto de la apertura de un Examen Preliminar, iniciado por la Fiscalía motu proprio con base en las informaciones recibidas de distintas fuentes, en virtud del artículo 15 del Estatuto de Roma; y por la remisión efectuada por un grupo de Estados partes del Estatuto, con base en el artículo 14-1 del mismo texto. La Fiscalía abrió también un Examen Preliminar sobre la situación planteada por el Estado venezolano en relación con las “medidas coercitivas unilaterales” adoptadas por Estados Unidos en contra de Venezuela que habrían, según lo alegado por Venezuela, causado muchas muertes en el país, constituyendo estos actos crímenes de lesa humanidad.
En todos los casos, la Fiscalía debe considerar toda la información pertinente para tomar esa decisión, en particular, los informes de los órganos internacionales, especialmente, los producidos por los órganos de Naciones Unidas, entre los cuales el de la Misión Independientes que además de mostrar los hechos, apoyándose en información veraz y declaraciones de víctimas y testigos, hace señalamientos acerca de la responsabilidad individual de funcionarios de alto rango y de otras personas vinculadas al poder.
Los informes de órganos internacionales tienen una importancia procesal muy particular en la determinación de hechos y responsabilidades, por lo que deben ser considerados por los órganos jurisdiccionales penales, en particular, en este caso, por la Fiscalía de la Corte. Es cierto que la CPI ha establecido parámetros muy exigentes en materia procesal. Es probable que la Corte pueda no otorgar un valor determinante a estos informes, expresión de una posición muy rígida que podría disminuir la función judicial que le ha sido encomendada, pero estos textos tienen sin duda un valor procesal incuestionable, en lo que respecta al esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades.
Si bien, como lo dice la referida Misión Independiente de Determinación de Hechos, el estándar de la prueba (motivos razonables para creer) “es inferior al que se requiere en los procedimientos penales para sostener una acusación, (…) es suficientemente alto para indicar que se justifica la realización de ulteriores investigaciones”, resulta incuestionable la relevancia de las conclusiones y recomendaciones de los órganos/procedimientos del Consejo de Derechos Humanos (Relatorías/Expertos) y de las Misiones Independientes para Determinación de Hechos del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, como lo ha destacado la Corte Internacional de Justicia (CIJ), en particular, en su Ordenanza del 23 de enero de 2020, en relación con las medidas provisionales adoptadas en el marco de la controversia que opone a Gambia y Myanmar sobre la aplicación de la Convención sobre la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio.
Se infiere de la Ordenanza de la CIJ que estos documentos deben ser considerados para determinar los hechos y sustentar el derecho. La Corte acepta que “los informes de Naciones Unidas constatan los grandes sufrimientos de las numerosas víctimas de la tragedia de Myanmar” y los refiere en ese sentido cuando examina la posibilidad de adoptar medidas conservatorias solicitadas por Gambia. Los jueces en forma individual reafirman esta postura, como lo vemos en las opiniones individuales formuladas por la juez Xue, quien indicó que “incluso, si en esta fase la Corte no podía proceder al establecimiento de los hechos (…) el contenido de dichos informes no podía ser ignorado.” Y por el juez Cancado Trindade quien afirma que “en su demanda (…) Gambia se refiere a: a) dos informes establecidos por la misión internacional independiente (…) y b) tres informes de los Relatores Especiales del Consejo de Derechos Humanos (…) que contienen elementos de prueba de una discriminación continua y de un posible genocidio…”
La Fiscalía deberá en definitiva considerar esta información y otras de igual veracidad y otorgarle el valor que tiene, para decidir el inicio de la investigación y abrir los casos correspondientes, respondiendo así a su función sancionadora. Es cierto que no se han establecido plazos para que la Fiscalía concluya un Examen Preliminar y adopte una decisión sobre el inicio de una investigación, pero una inacción excesiva y no justificada afecta además la función preventiva por la que también fue creada la Corte y por ende la confianza que la comunidad internacional ha depositado en ella.
Por otra parte, la Fiscalía considera la situación planteada por el Estado venezolano a comienzos de este año, en la que según ellos se estarían cometiendo crímenes de lesa humanidad y que se refiere en concreto a las “medidas unilaterales coercitivas” impuestas por Estados Unidos que “habrían causado la muerte de miles de niños, niñas y adolescentes”, precisando que la responsabilidad recaería en funcionarios del gobierno de Estados Unidos.
Para el régimen de Maduro se trata de “medidas” contrarias al Derecho Internacional, conjunto de normas que “protege a los Estados de intervenciones extranjeras en sus asuntos internos”. Estas “medidas coercitivas unilaterales”, precisa el régimen en su Escrito de remisión, de una escala sin precedentes, constituyen un ataque generalizado o sistemático contra la población civil. Están descritos (…) por los subpárrafos del art. 7 del Estatuto de Roma. Por lo tanto, equivalentes a crímenes de lesa humanidad.”
Dos cuestiones se plantean en relación con esta remisión. La primera, si la Corte puede conocer crímenes cometidos por nacionales de Estados Unidos, si este no es un Estado parte del Estatuto. La segunda, si las medidas a que se refiere el régimen en su remisión constituyen o no actos contrarios al Derechos Internacional y si más allá, si ellas podría significar actos constitutivos de crímenes de lesa humanidad.
Respecto a la primera cuestión la Corte podría ser competente para conocer esta situación toda vez que Venezuela es parte del Estatuto de Roma y que los crímenes alegados se habrían cometido después de que el Estatuto entrara en vigor y que Venezuela lo ratificara. El hecho de que Estados Unidos no sea parte del Estatuto no plantearía un problema de jurisdicción, toda vez que el vínculo jurisdiccional reposaría en el hecho de que los crímenes se han cometido en el territorio venezolano, lo que determinaría su competencia, independientemente de que los presuntos responsables sean nacionales de un Estado parte o no del Estatuto.
En relación con lo segundo, la Fiscalía deberá cerciorarse que los hechos aludidos constituyen crímenes objeto de competencia, para lo que deberá determinar si las sanciones individuales y de cualquier naturaleza adoptadas por Estados Unidos y otros Estados y grupos de Estados son contrarias al Derecho Internacional y luego si ellas constituyen un crimen de lesa humanidad, de acuerdo con el Estatuto.
La legalidad y la legitimidad de las sanciones o medidas unilaterales impuestas por los Estados Unidos a funcionarios de la administración venezolana y al mismo Estado constituye hoy uno de los aspectos más debatidos por la doctrina internacional y en los órganos internacionales. A juicio de muchos, lo que compartimos, la comunidad internacional puede y debe actuar, siempre de conformidad con el Derecho Internacional, ante un Estado que cometa violaciones generalizadas o sistemáticas graves en contra de una población, como es el caso de Venezuela, una suerte de actio popularis, ante la violación grave de normas fundamentales del Derecho Internacional, para exigir el cese de la violación. No se trata de “injerencia indebida” ni de “intervención en los asuntos internos de otros Estados” ni de “violación a la soberanía y la independencia de otros países”, se trata de medidas de protección en favor de poblaciones víctimas de tales crímenes.
Las sanciones buscan presionar al Estado que viola de manera grave las normas fundamentales de Derecho Internacional, como las relativas a los derechos humanos, para que cese la violación y se someta al orden jurídico internacional. Es una exigencia no solo del Estados sino de la comunidad internacional que debe reaccionar ante estas atrocidades. Estas medidas no son absolutas ni ilimitadas, más bien provisionales y proporcionales. La Fiscalía tendrá que concluir en relación con esta situación que no se han cometido crímenes internacionales y que por lo tanto no podrá solicitar el inicio de una investigación formal, distintamente a lo que se plantea en el primer contexto, en el que, como dije antes, debe iniciarse la investigación y abrirse los casos en contra de los responsables de tales crímenes.
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