El sistema electoral venezolano establece un detallado sistema automatizado para la realización de los procesos electorales, que configuran a las actas de escrutinio que se emiten en cada mesa electoral, como la piedra angular o elemento fundamental de la elección, configurándola como la única prueba auténtica del acto de votación, emitida automáticamente con Código de identificación QR y firma electrónica, que son únicos de cada Acta, y además, con las firmas autógrafas de todos los miembros de la mesa y de los Testigos que han presenciado el acto de votación.
Dichas actas son esencialmente públicas, y en el caso de la elección presidencial, se envían de inmediato por cada mesa de votación, por vía electrónica, al Consejo Nacional Electoral, y se emiten tantas copias como sean necesarias para los miembros de mesa, los testigos y los representantes de las organizaciones políticas.
La consecuencia inmediata es que todos los interesados en la votación tienen legítimamente copia de las actas y, por tanto, todos los candidatos y las organizaciones y partidos políticos que los respaldan tienen la información contenida en ella, y si tienen la organización e información mínima adecuada, apenas concluye el acto de votación pueden tener información veraz sobre el resultado de las elecciones, mucho antes que el Consejo Nacional Electoral haga cualquier anuncio mediante Boletín oficial.
Y ello es posible, porque las actas de escrutinio, que como se dijo, son públicas, todos los interesados pueden tener legítimamente copia de las mismas, y pueden publicarlas libremente, como en efecto ocurrió ‘desde el día siguiente a la votación, mediante su publicación en sitio web de Internet.[1] Esa información sobre la votación del 28 de julio, con cobertura mundial, en los términos de la jurisprudencia preferida del Tribunal Supremo de Justicia, puede incluso considerarse como un hecho público comunicacional, que no requiere prueba adicional.
En todo caso, es solo con base en la información contenida en las actas de escrutinio que se pueden dar los pasos siguientes del proceso electoral, que en el caso de la elección presidencial, corresponde exclusivamente al Consejo Nacional Electoral, como cuerpo colegiado cabeza del Poder Electoral, como es la totalización de los votos conforme a los resultados contenidos en las actas de escrutinio, emitiendo a tal efecto, Boletines parciales o Total, y luego proceder a adjudicar el cargo al candidato que haya resultado electo, y luego a proclamarlo. Todo ello, como competencia exclusiva y excluyente del Poder Electoral.
En consecuencia, como lo resumió con toda claridad la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, luego de la realización de la elección presidencial del día 28 de julio de 2024, en un importante Pronunciamiento intitulado: “Sin totalización verificada no puede haber proclamación”, emitido el 1 de agosto de 2024:
“El pasado lunes 29 el presidente del Consejo Nacional Electoral, sin la presencia de ninguno de los demás rectores, proclamó al actual presidente de la República, Nicolás Maduro, como presidente electo en los comicios celebrados el día anterior. Esta proclamación ocurrió cuando apenas se había emitido un supuesto Boletín Parcial de Totalización, que no fue emitido por el Sistema Automatizado de Totalización y en el que faltaba 20% de las actas por escrutar.
Así, el presidente del CNE incumplió con la Ley Orgánica de Procesos Electorales y su Reglamento, pues antes de la proclamación debía esperar la emisión del Boletín Final de Totalización que refleja los resultados electorales definitivos. No se podía adjudicar la victoria a ningún candidato sin haber escrutado la totalidad de las actas emitidas por las mesas electorales.
Mucho menos, el presidente del CNE podía a solas emitir un Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, sin estar acompañado del resto de los rectores principales del órgano comicial y los demás testigos de los candidatos.
En consecuencia, dicha proclamación no se ajustó a la legislación electoral por haber sido realizada por una autoridad que se extralimitó en sus competencias e invadió las del órgano comicial, que es un cuerpo colegiado, y cuyos efectos devienen nulos. Debe el CNE apegarse a la ley, llevando a cabo la totalización de los votos y la adjudicación del cargo a elegir de conformidad con las actas de escrutinio emitidas por las mesas electorales; y sólo entonces proceder a la proclamación y acreditación del ganador. Todo ello debe hacerse mediante el sistema automatizado de totalización del mismo CNE, y con las actas que ya tienen en sus manos tanto el propio CNE como los representantes de los candidatos competidores»[2]
Es decir, la proclamación de un candidato como candidato electo en una elección presidencial por parte de la autoridad electoral, sin que hubiese habido totalización de los votos expresados en las actas de escrutinio, con la participación de los testigos electorales, y con los mecanismos de verificación ciudadana, viola la legislación electoral, es inválida y no puede ser reconocida.
Para entender cabalmente esta afirmación a continuación explicamos el marco legal dentro del cual se desarrolló el proceso electoral de 2024 para la elección presidencial, conforme a lo establecido en la Constitución y en Ley Orgánica de los Procesos Electorales de 2009 y su Reglamento general de 2013.[3]
I. BASE CONSTITUCIONAL DEL SISTEMA ELECTORAL
La Constitución de 1999, en una forma absolutamente innovativa, configuró en Venezuela un sistema de separación de poderes entre cinco poderes públicos (además de los clásicos Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, agregó el Poder Ciudadano y el Poder Electoral (arts. 136 y292), otorgándole a cada uno sus funciones propias y exclusivas (art. 138), y específicamente al Poder Electoral la competencia exclusiva para organizar, administrar dirigir y vigilar todos los actos relativos a la elección de cargos de representación popular de los poderes públicos (at. 293.5). Ningún otro Poder Público del Estado, ni el Poder Ejecutivo, ni el Poder Legislativo, ni el Poder Ciudadano y, por supuesto, ni el Poder Judicial, pueden asumir ninguna de esas funciones, y si lo hacen, ello no sería sino una usurpación de autoridad, y sus actos serían nulos y sin efecto alguno (art. 138).
Por otra parte, conforme a la misma Constitución, a los efectos de asegurar el ejercicio por los ciudadanos de su derecho al sufragio mediante el voto universal, directo y secreto para la elección de sus representantes, (art. 63), en cumplimiento de sus exclusivas funciones, los órganos del Poder Electoral, comenzando por el Consejo Nacional Electoral, se rigen necesariamente por los “principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios” (art. 294), principios todos que han sido violados en el caso de del “anuncio” efectuado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral en la madrugada del día 29 de julio de 2024.
II. EL SIGNIFICADO DE LAS MESAS ELECTORALES COMO BASE DEL SISTEMA DE VOTACIONES Y DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO COMO EXPRESIÓN DE LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA
Entre esos principios debe destacarse el principio de la participación ciudadana, que se materializó en la Ley Orgánica de los Procesos Electorales, al imponer que el voto de los ciudadanos se haga única y exclusivamente en mesas electorales, conformadas, no por funcionarios públicos permanentes, sino por ciudadanos que en cumplimiento del Servicio Electoral Obligatorio (arts. 111 ss.), se seleccionan por sorteo público (art. 97, 98, 99, 17) conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica y el Reglamento General (Artículos 46 Reglamento), y que luego son designados por el Consejo Nacional Electoral (art. 117).
Los integrantes de las mesas de votación, conforme al Reglamento General, ejercen sus funciones en las mesas que son organismos electorales de carácter temporal y de ejercicio transitorio (art. 37). Por ello, al ser parte de los organismos electorales subalternos, los miembros de las mesas, en cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley Orgánica, deben ser considerados como funcionarios públicos electorales temporales o transitorios mientras la mesa electoral esté en funcionamiento y, en todo caso, respecto de todos los actos que realicen, como es el acto de escrutinio, cuyo resultado es autenticado en Acta respectiva con la firma de los mismos.
En esta forma, las mesas electorales o mesas de votación, así conformada por ciudadanos en ejercicio de su derecho y de su deber de participación, son los organismos electorales subalternos “en los cuales los electores ejercen su derecho al sufragio” (art. 107), exclusivamente, no pudiendo realizarse el voto en ninguna otra parte, Dichas mesas están conformadas por un Presidente, un Secretario y Miembros principales (art. 117), pudiendo las organizaciones con fines políticos, los grupos de electoras, los candidatos y las comunidades u organizaciones indígenas acreditar testigos ante las mismas (art. 157). Incluso, los testigos acreditados pueden ser incorporados a la mesa, al momento de su constitución, como miembros accidentales de las mismas en los casos previstos en la ley (art. 119.4).
En esta forma, se insiste, en el sistema establecido en Venezuela, el acto de votación donde los electores / ciudadanos ejercen su derecho al sufragio para elegir sus representantes, se hace exclusivamente en las mesas de Votación en las cuales hayan sido asignados, integradas, como antes se ha señalado, por ciudadanos en ejercicio de su derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos. Debe decirse que en el proceso de conformación de las mesas electorales, el Consejo Nacional Electoral realiza una monumental labor de organización y de formación de recursos humanos, que es lo que puede permitir que para el momento de la elección se puedan instalar las mesas Electorales, lo cual, por ejemplo, en la elección de 28 de julio de 2024, implicó la instalación de más de treinta mil (30.000) mesas electorales.
Y es en tal carácter como ciudadanos cumpliendo funciones electorales temporales, que como una de las fases del proceso de auditoria electoral (art. 159), conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica, se debe realizar la “verificación ciudadana del cierre de la votación,” “mediante la revisión de los comprobantes de votación con relación a los datos contenidos exclusivamente en el acta del acto de votación elaborada por los miembros de mesa”.
Es en dichas mesas de votación que, una vez que finaliza el acto de votación (art. 162), se debe proceder al escrutinio de los votos emitidos, definiéndose en la Ley dicho acto de escrutinio como “el proceso mediante el cual se contabilizan y emiten los resultados de la mesa electoral de manera ágil, efectiva y transparente” (art. 138). Conforme a ello, de acuerdo con el Reglamento General, los integrantes de la mesa deben proceder “a colocar en el Acta de Escrutinio el número de electoras y electores que votaron según el cuaderno de votación”. (338.Único)
Para tal efecto, dicho acto de escrutinio, que es esencialmente público (art. 140), se debe efectuar “una vez que finalice el acto de votación” (art. 162), correspondiendo al Presidente de la mesa electoral hacer el anuncio “en voz alta” del inicio del mismo (art. 139). En dicho acto, tratándose de un acto esencialmente público, los “miembros de la mesa electoral permitirán la presencia en el local de los electores o las electoras y testigos electorales, sin más limitaciones que las derivadas de la capacidad física del local y de la seguridad del acto electoral” (art. 140).
Conforme a la Ley Orgánica, el acto de escrutinio es necesariamente automatizado, y solo “excepcionalmente” podría ser manual, cuando así lo determine el Consejo Nacional Electoral. (art. 141). Al cierre de la votación debe efectuarse la “verificación ciudadana,” mediante “la revisión de los comprobantes de votación con relación a los datos contenidos exclusivamente en el acta del acto de votación elaborada por los miembros de mesa” (art. 162).
El acto de escrutinio, es así, el acto inicial después de la votación de los electores, más importante de todo e proceso de elección, debiendo el mismo quedar acreditado en un Acta de Escrutinio que conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica, para asegurar la “Transparencia del Acta de Escrutinio,” deben “ser legibles, contener la totalidad de la información” que es la siguiente:
(i) Ubicación de la mesa, (ii) Número de electores, (iii) Número de votantes (en la Máquina de Votación y en el Cuaderno de Votantes), (iv) los votos emitidos a favor de cada candidato, discriminados por partidos o grupos de electores, (v) Resumen de los votos).
Conforme a la misma norma del artículo 142 de la Ley Orgánica, el acta de escrutinio con toda dicha información, debe llevar la firma de los miembros, el Secretario y “los testigos electorales presentes,” agregando el Reglamento General, también, la firma de “la Operadora u Operador del Sistema Integrado” (art. 340). Esto significa que cada una de las Acta de Escrutinio, cuando se emite, debe estar firmada por al menos seis (6) personas: el presidente, el secretario y un miembro de la mesa electoral, dos testigos y por el operador del Sistema Integrado; siendo todas esas firmas plasmadas electrónicamente en la máquina de votación, antes de que se emitan las copias físicas de las actas.
Conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica, todas esas personas, los miembros de la mesa electoral y los testigos electorales “están obligados a firmar el acta de escrutinio,” que es lo que le da autenticidad, pudiendo en caso de inconformidad con su contenido, hacerlo constar en la casilla de observaciones del acta. En todo caso, si algún miembro o testigo se negase a firmar el acta o no estuviese presente al momento de ser levantada el acta, “los demás miembros de la mesa electoral y testigos electorales presentes dejarán constancia de ello, y el acta se tendrá como válida.”
La Ley Orgánica en su artículo 143 agrega sobre “la distribución de las actas emitidas en el escrutinio” que ello debe hacerse de conformidad con lo previsto en el Reglamento dictado por el Consejo Nacional Electoral,” a cuyo efecto, el artículo 337 del Reglamento General dispone la necesidad de impresión de dicha Acta, indicando sobre la distribución de las copias de las actas de escrutinio, en síntesis, en el caso de elección presidencial, lo siguientes:
En primer lugar, que “el primer ejemplar impreso del acta de escrutinio automatizada [en] el caso de la elección de Presidente de la República que será remitida al Consejo Nacional Electoral.”
Y en segundo lugar, que “el resto de los ejemplares impresos se debe distribuir así: (i) a la Oficina Regional Electoral correspondiente, (ii) al presidente de la mesa electoral, (iii) al secretario de la mesa electoral; (iv) a los testigos de los postulantes o sus alianzas que hayan obtenido las tres primeras votaciones en la mesa electoral respectiva por tipo de elección; y (v) a los otros miembros de la mesa electoral y demás testigos presentes, siempre que no se hayan agotado las copias. Esto implica que al menos; agregando que “ninguno de los presentes podrá recibir más de un ejemplar o copia de acta de escrutinio.” Esto significa que en cada mesa se emite un número mínimo de siete (7) copias, lo que para un universo de mesas electorales que se instalan en una elección presidencial, por ejemplo, en la elección de 28 de julio de 2024, con más de treinta mil (30.000) mesas que funcionaron, significa que se imprimieron al menos 240.000 copias de las actas de escrutinio que quedaron en poder de las personas u órganos antes mencionados.
Estas actas de escrutinio, desde el punto de vista del procedimiento administrativo, tiene el carácter de ser, ante todo, actos administrativos definitivos que ponen fin a la votación en mesa, y en particular, respecto de la información que contienen (referida a la ubicación de la mesa, al número de electores de la misma, al número de votantes que concurrieron, y a los votos los votos emitidos a favor de cada candidato); y además, tienen el carácter de servir como actos de trámite respecto de la elección final de algún candidato, pues son los que sirven exclusivamente para que pueda realizarse el acto definitivo de totalización, adjudicación y proclamación de los electos. Precisamente para ello, conforme al Reglamento General de la Ley Orgánica, en cuanto a las actas de escrutinio Automatizadas, la transmisión de los resultados de las actas de escrutinio Automatizadas se efectúa desde las mesas electorales hacia el Centro Nacional de Totalización (art. 352).
Además del acta de escrutinio, la Ley Orgánica en su artículo 135 rvegula el acta de cierre que debe elaborarse una vez “concluido el acto de votación” en la cual se indicará el número de electores que votaron según el cuaderno de votación.
Tanto las actas de escrutinio y de cierre emitidas por las mesas de Votación, con todas las formalidades y firmas antes indicadas por las personas señaladas en la Ley Orgánica, constituyen documentos públicos, auténticos, que hacen fe pública del hecho de la votación y de los escrutinios. Es decir, conforme a los artículos 1.357 y 1359 y 1350 del Código Civil, las actas de escrutinio al ser “autorizadas” con las “solemnidades legales” establecidas en la Ley por los miembros de las mesas y demás personas que tienen “facultad para darle fe pública,” en el lugar donde el acta se haya autorizado, “hace plena fe” “mientras no sea declarada falso” “de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos”, es decir, del acto de votación y del escrutinio los votos en la mesa de votación.
A tal efecto, independientemente del procedimiento de tacha de documentos en juicio que regula el Código de Procedimiento Civil (arts. 438 ss.), la Ley Orgánica de los Procesos Electorales establece (art. 219) los supuestos en los cuales se puede declarar, mediante un proceso contencioso electoral, la nulidad de las actas de escrutinio en los siguientes casos: (i) Cuando en dicha acta, existan diferencias entre el número de votantes según conste en el Cuaderno de Votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de Cierre de proceso y el Acta de Escrutinios; (ii) Cuando en dicha acta el número de votantes según conste en el Cuaderno de Votación, el número de boletas consignadas o el número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número de electores y electoras de la mesa electoral, con derecho a votar en la elección correspondiente; (iii) Cuando dicha acta no esté firmada, por lo menos, por tres miembros de la mesa electoral; y (iv) Cuando se haya declarado la nulidad del acto de votación. [4]
Se observa, en todo caso, con respecto a los primeros tres supuestos de nulidad, que ellos en realidad, solo podrían darse cuando las actas de escrutinio se emiten manualmente; sin embargo, siendo las actas de escrutinio emitidas en un proceso totalmente automatizado, la misma no podría completarse e imprimirse físicamente, en forma automática, con alguno de los errores indicados en esos supuestos.
III. LA TOTALIZACIÓN DE LOS VOTOS PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE COMO COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER ELECTORAL Y EXCLUSIVAMENTE CON BASE EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO DE LAS MESAS ELECTORALES EMITIDAS EL DÍA DE LA VOTACIÓN
Como hemos indicado, una vez elaborada el Acta de Escrutinio, conforme se indica en el artículo 337 del Reglamento General de la Ley Orgánica, “el primer ejemplar impreso del Acta de Escrutinio automatizada [en] el caso de la elección de Presidente de la República será remitida al Consejo Nacional Electoral.” Además, tratándose de actas de escrutinio Automatizadas, la transmisión de los resultados de las actas de escrutinio Automatizadas se efectúa desde las mesas electorales hacia el Centro Nacional de Totalización del Consejo Nacional Electoral, donde deben ser archivadas (art. 352).
Incluso, prevé el Reglamento General que “los resultados de las actas de escrutinio automatizadas de Centros de Votación que no tengan posibilidad alguna de transmisión, serán totalizados a través de la transmisión desde la memoria removible en los centros establecidos por el Consejo Nacional Electoral y publicados en el portal oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral” (art. 353).
El cuanto a la elección del presidente de la República, conforme al artículo 374 del Reglamento General, corresponde exclusivamente al Consejo Nacional Electoral realizar “el Acto de Totalización, Adjudicación, Proclamación y extensión de credenciales, con base en las actas de escrutinio”.
Como lo ha reiterado la Academia de Ciencias Políticas y Sociales:
“El Consejo Nacional Electoral (CNE), como órgano rector del Poder Electoral, tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y supervisar las elecciones para cargos de elección popular, incluyendo la presidencia de la Republica”, siendo de su “competencia exclusiva y su deber, totalizar íntegramente las actas de escrutinio y publicar las actas que recibió la Junta de Totalización desde el 28 de julio, día de la elección, en el plazo establecido en la ley. Estas actas conforman el soporte probatorio de la elección del presidente de la República.”[5]
Es decir, es una operación que el Consejo Nacional Electoral solo y únicamente puede realizarse “con base en las actas de escrutinio,” entendiendo por ello dicho Reglamento General, “por totalizar, el acto de la sumatoria de los resultados contenidos en los actos automatizados generados en las mesas de votación en los procesos electorales de su jurisdicción por tipo de elección” (Art. 372).
Dicho acto de totalización, conforme al artículo 144 de la Ley Orgánica, debe ser “automatizado,” de manera que “el sistema debe procesar todas las actas de escrutinio.” Ello se reitera en el Reglamento General, al indicar que el Acto de Totalización:
“es automatizado, y comprende la sumatoria de los resultados contenidos en todas las actas de escrutinio de las mesas electorales, por tipo de elección. La totalización de las actas de eEscrutinio se efectúa mediante el Sistema Automatizado de Totalización, aprobado por el Consejo Nacional Electoral” (art. 373).
El artículo 146 de la Ley Orgánica, en todo caso, establece una obligación general de orden temporal para todos los órganos electorales en la realización del proceso de totalización, en el sentido de que debe realizarse “en el lapso de cuarenta y ocho horas,” debiendo “la totalización deberá incluir los resultados de todas las actas de escrutinio de la circunscripción respectiva.”
Conforme al artículo 376 del Reglamento General, el Consejo Nacional Electoral puede “designar una Comisión de Totalización cuando así lo requiera, para llevar a cabo los actos de totalización, adjudicación y proclamación, que correspondan a su ámbito de actuación.”
Todos los Actos de Totalización (como los de Adjudicación y Proclamación) que se realicen, conforme al artículo 380 del Reglamento General, pueden ser presenciados por los testigos de los candidatos, por las organizaciones con fines políticos, grupo de electoras y electores, comunidades u organizaciones indígenas, y candidatos por iniciativa propia, debidamente acreditados, “sin mas limitaciones que las derivadas del espacio físico” donde funcionen los órganos encargados de la totalización (art. 380).
Terminada la totalización de las actas de escrutinio de las mesas electorales en ese lapso breve, conforme al Reglamento General, se debe proceder a imprimir el Boletín Final de Totalización y el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación y las Hojas Complementarias de Totalización (art. 385).
En cuanto al Boletín Final de Totalización el Reglamento General dispone que debe ser “emitido por el Sistema Automatizado de Totalización,” en el cual se debe reflejar “los resultados electorales finales para la Totalización, Adjudicación y Proclamación” (art. 381); debiendo, el Sistema Automatizado de Totalización, emitir “una Hoja Complementaria de Totalización contentiva de una relación en forma tabulada de los datos registrados en cada una de las actas de escrutinio, tanto para cargos ejecutivos como a cuerpos deliberantes por las modalidades nominal y lista” (art. 382).
Además de la emisión del Boletín, dispone la Ley Orgánica que los organismos electorales deben levantar “un Acta en la forma y con las copias que determine el Reglamento, en la cual se dejará constancia de los totales correspondientes a cada uno de los datos registrados en las actas de escrutinio, así como dichos datos, acta por acta, tal como fueron incluidos en la totalización, presentados en forma tabulada” (art. 150, Ley Orgánica).
Dicha Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación para cargos ejecutivos, como es el caso de Presidente de la República, y como lo exige el Reglamento General, deberá contener:
“1. Total de electoras o electores inscritas e inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción respectiva. 2. Total de votantes. 3. Total de Actas escrutadas. 4. Total de Actas faltantes. 5. Total de votos escrutados. 6. Total de votos válidos. 7. Total de votos nulos. 8. Total de votos de las candidatas y candidatos, por organización con fines políticos, grupo de electoras y electores, y por alianza, así como también por iniciativa propia. 9. Abstención”. (art. 383)
Como lo indica el artículo 385 del Reglamento General, tanto el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, como el Boletín Final de Totalización y las Hojas Complementarias de Totalización deben ser firmados por todos los Rectores del Consejo Nacional Electoral para la elección del Presidenta de la República; y de dichos documentos, el Consejo Nacional Electoral debe emitir copias certificadas, las cuales deben ser entregadas “a los testigos interesados que así lo soliciten” (art. 386), y que deben haber presenciado y participado en dichos actos.
IV. LA ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN DEL CARGO
Conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica, concluida la totalización en los casos de elección presidencial, en los casos de elección presidencial, el Consejo Nacional Electoral, como cuerpo colegiado, debe proceder a la adjudicación del cargo, entendiendo el Reglamento General, “por adjudicar, el acto de conversión de los votos de las electoras y electores con base en el sistema electoral previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales” (que en caso de la elección presidencial es por mayoría relativa), “con base en los resultados registrados en las actas de escrutinio provenientes de las mesas electorales” y, en todo caso, “aplicando las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley, el presente Reglamento y demás normas aplicables” (arts. 387, 388).
Ese es el régimen legal preciso y claro, y la adjudicación no puede hacerse en ninguna otra forma.
Una vez que se ha terminado la adjudicación, dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica, los organismos electorales deben levantar “un acta en la forma y con las copias que determine el Reglamento, en la cual se dejará constancia de los cálculos utilizados para la adjudicación de cargos”.
Con base en dicha Acta de Adjudicación, conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica, el Consejo Nacional Electoral, en el caso de las elección presidencial, debe proceder a proclamar al candidato que hubiese resultado electo “de conformidad con el procedimiento de totalización y adjudicación, emitiéndoles las credenciales correspondientes”.
En el Reglamento general, incluso se define el acto de “proclamar,” como el “acto a través del cual se otorga la credencial por tipo de elección a las candidatas o candidatos que obtuvieron las mayores votaciones o cocientes, que los acrediten como electas o electos” (art. 391); lo que solo puede realizarse, como lo indica el Reglamento General:
“con base en los resultados registrados en las actas de escrutinio provenientes de las mesas electorales de su circunscripción, aplicando las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes” (art. 392).
Una vez efectuada la proclamación, el Consejo Nacional Electoral, debe extender la credencial al candidato que fuere adjudicado “conforme a lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y demás norma aplicable” (art. 393)
De acuerdo con el artículo 155 de la ley Orgánica y con el artículo 395 del Reglamento General, el Consejo Nacional Electoral debe ordenar “la publicación de los resultados de los procesos electorales en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los treinta días siguientes a la proclamación de los candidatos electos y las candidatas electas.”
V. LA PROCLAMACIÓN ANUNCIADA EL DÍA 29 DE JULIO DE 2024 NO ES VÁLIDA POR NO SER EL RESULTADO DE LA TOTALIZACIÓN DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y HABER SIDO DICTADA POR UN ÓRGANO INCOMPETENTE
Con base en todo lo anteriormente expuesto, se entiende entonces, todo el contenido del Pronunciamiento de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la principal Universidad del país, como es la Universidad Central de Venezuela, al destacar los vicios del supuesto “Acto de Adjudicación y Proclamación” que tuvo lugar el día 29 de julio de 2024, de Nicolás Maduro, como presidente electo en los comicios celebrados el día anterior, acto que según la información publicitada del mismo, no fue emitido por el órgano competente del Poder Electoral, como es el Consejo Nacional Electoral, como órgano colegiado, sino solo por el Presidente de dicho Cuerpo.
Por ello, con razón, la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, ha expresado en su Comunicado que “dicha proclamación no se ajustó a la legislación electoral por haber sido realizada por una autoridad que se extralimitó en sus competencias e invadió las del órgano comicial, que es un cuerpo colegiado, y cuyos efectos devienen nulos.” Y ello, porque tratándose de una usurpación de autoridad, conforme lo indica el artículo 138 de la Constitución sus actos son nulo y sin efecto alguno.
Por otra parte, dicho acto del presidente del Consejo Nacional Electoral se realizó sin que se hubiese efectuado la totalización de los votos conforme a las actas de escrutinio, que supuestamente no se habían recibido por un supuesto hackeo de los sistemas informáticos, y, por tanto, sin indicación de cuáles fueron las Actas totalizadas, y solo supuestamente con base en una totalización que se reflejaba en un supuesto Boletín Parcial de Totalización, sin respaldo en actas de escrutinio que debieron publicarse y formar parte del tabulador anexo al Acta de Totalización, que no había sido emitido por el Sistema Automatizado de Totalización, incluso, con el anuncio de que supuestamente solo faltaba por “totalizar” 20% de las actas, que era una cifra suficiente para que no pudiera adjudicarse y menos proclamar algún candidato.
Como se ha analizado, conforme a la legislación electoral venezolana, el Consejo Nacional Electoral, como Cuerpo colegiado y no su Presidente, solo puede proclamar un candidato como Presidente, después que se emita por el Consejo el Acta de Totalización de todas las actas de escrutinio, y se emita, como resultado de ello, el Boletín Final de Totalización que refleja los resultados electorales definitivos detalladamente como se reflejan en dichas Actas de Escrutinio de todas las mesas de votación; lo que significa que no se puede adjudicar y menos proclamar algún candidato sino después de que se haya totalizado la totalidad de las Actas de Escrutinio de las mesas de electorales.
De allí la conclusión precisa de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad central de Venezuela, en el Pronunciamiento mencionado, en el sentido de que el Consejo Nacional Electoral debe: “apegarse a la ley, llevando a cabo la totalización de los votos y la adjudicación del cargo a elegir de conformidad con las actas de escrutinio emitidas por las mesas electorales; y sólo entonces proceder a la proclamación y acreditación del ganador. Todo ello debe hacerse mediante el sistema automatizado de totalización del mismo CNE, y con las actas que ya tienen en sus manos tanto el propio CNE como los representantes de los candidatos competidores.
[1] Como por ejemplo, desde el día 29 de julio de 2024, se han publicado en varios sitios web. Disponible en: https://resultadosconvzla.com. Véase la referencia en: “Resultados Con Venezuela”: María Corina presenta al mundo página con números transparentes por Estados y Municipios,” en Morferma, 30 de julio de 2024, disponible en: https://morfema.press/destacada/resultados-con-venezuela-maria-corina-presenta-al-mundo-pagina-con-numeros-transparentes-por-estados-y-municipios/ También están disponibles en: https://x.com/VE360_/status/1820094959711666435?t=xFvUBDWrIahLlUgdlNu6nA&s=08
[2] Véase el texto del pronunciamiento de la Facultad, que está disponible en: https://opinionynoticias.com/noticiasnacionalesyglobales/41635-sin-totalizacion-verificada-no-puede-haber-proclamacion-
[3] Véase Ley Orgánica de los Procesos Electorales en Gaceta Oficial No. 5928 Extra de 12 de agosto de 2009; Reglamento General de la Ley Orgánica de los Procesos Electorales, Resolución No. 130118-0005 del Consejo Nacional Electoral, de 18 de enero de 2013.
[4] Respecto del último supuesto de nulidad del Acta de Escrutinio, conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica, las votaciones de una mesa Electoral son nulas en los siguientes casos: 1. Por estar constituida ilegalmente la mesa Electoral. La constitución ilegal de una mesa Electoral puede ser inicial, cuando no se haya constituido en acatamiento a los requisitos exigidos por esta Ley, o sobrevenida, cuando en el transcurso del proceso de votación se hayan dejado de cumplir dichas exigencias. 2. Por haberse realizado la votación en día distinto al señalado por el Consejo Nacional Electoral o en local diferente al determinado por la respectiva autoridad electoral. 3. Por violencia ejercida sobre cualquier miembro de la mesa electoral durante el curso de la votación o la realización del escrutinio a consecuencia de lo cual puede haberse alterado el resultado de la votación. 4. Por haber realizado alguna o algún miembro, Secretaria o Secretario de una mesa electoral, actos que le hubiesen impedido a los electores o las electoras el ejercicio del sufragio con las garantías establecidas en esta Ley. 5. Por ejecución de actos de coacción contra los electores y las electoras de tal manera que los o las hubiesen obligado a abstenerse de votar o sufragar en contra de su voluntad.
[5] Véase “Pronunciamiento con relación al tratamiento conferido a los procedimientos de totalización y proclamación efectuados por el Consejo Nacional Electoral,” Caracas 6 de agosto de 2024. Disponible en: https://www.acienpol.org.ve/pronunciamientos/pronunciamiento-con-relacion-al-tratamiento-conferido-a-los-procedimientos-de-totalizacion-y-proclamacion-efectuados-por-el-consejo-nacional-electoral/
Allan R. Brewer-Carías es profesor emérito de la Universidad Central de Venezuela