La controversia territorial que planteó Venezuela en 1962, con base en su convicción de que el laudo arbitral de 1899 era nulo e írrito, tiene que ser resuelta en forma amistosa y mutuamente satisfactoria, tal como convinieron las partes en el Acuerdo de Ginebra en 1966. Este planteamiento de Venezuela (contención) condujo entonces a negociaciones, primero en el marco de una Comisión Mixta, que no logró solucionar la controversia. Luego, con la asistencia del secretario general de las Naciones Unidas, mediante los buenos oficios hasta 2017, un mecanismo que por cierto no está enunciado en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. Sin explorar otras posibilidades que debían haberse considerado por la naturaleza del compromiso contenido en el Acuerdo de Ginebra de 1966 y de la controversia misma, el secretario general “escogió” el arreglo judicial, y “remitió” la controversia a la Corte Internacional de Justicia, un mecanismo que distintamente a los buenos oficios, de naturaleza política o diplomática, adopta decisiones con base en consideraciones jurídicas según el Estatuto mismo de la Corte (art.38), en el marco de un proceso contradictorio, decisiones que resultan vinculantes para las partes, en el cual, es claro, que las negociaciones están absolutamente excluidas.
Debemos recordar ante todo que Venezuela no ha expresado nunca su consentimiento para ir a la Corte, menos en este caso que somete unilateralmente Guyana sobre el laudo arbitral de 1899, que afirma que la remisión de la controversia por el Secretario General no exige el consentimiento de Venezuela. Guyana, al considerar esta “remisión” como una “decisión” del Secretario General, ignora deliberadamente en su demanda que todos los procedimientos previstos en el artículo 33, incluidos los buenos oficios que no aparecen entre ellos, exige de las partes para su activación, su consentimiento. En el caso de los buenos oficios debemos recordar que el mecanismo fue sugerido a las partes por el secretario general, a instancias de Venezuela, y aceptado por las mismas, tal como se desprende de algunos documentos, entre otros, un Comunicado de las Misiones permanentes de los dos países ante las Naciones Unidas en Nueva York, del 6 de abril de 1987.
Debemos agregar que Venezuela se opuso, mediante el Comunicado del 31 de enero de 2018, a la vía judicial sugerida por el secretario general, primero Ban Ki-moon, en 2016 y más tarde, por Antonio Guterres, quien concretó tal remisión.
Independientemente de lo anterior, debemos tener presente que el objeto del Acuerdo de Ginebra de 1966 es la controversia territorial, muy distinto al objeto de la demanda incoada unilateralmente por Guyana en marzo de 2018, relativa a la validez o nulidad del laudo arbitral de 1899 que, aunque es una cuestión jurídica, se separa del compromiso de 1966. Una controversia que, reiteramos, debe ser resuelta en forma amistosa y mutuamente satisfactoria como convinieron las partes en 1966, lo que exige ante todo el recurso a mecanismos políticos, como la negociación directa o asistida, la mediación o la conciliación, antes de que de mutuo acuerdo decidan remitirla a un órgano jurisdiccional, como la Corte de La Haya.
El articulo 33 al que remite el Acuerdo de 1966 y el que Guyana considera como contentivo de una cláusula compromisoria que fundamentaría la competencia de la Corte, contiene la mediación y la conciliación como algunos de esos medios, que el secretario general de las Naciones Unidas, ha debido sugerir previamente a las partes para resolver la controversia, antes de considerar al arreglo judicial. Es cierto que la regla generalmente aceptada es que los medios enunciados en el artículo 33 de la Carta no son de aplicación sucesiva, es decir, que las partes pueden recurrir a cualquiera de ellos sin agotar los anteriores, pero siempre evidentemente con el consentimiento de ambas, pues es ese el principio fundamental que rige la solución pacífica de las controversias internacionales, más aun, la jurisdicción internacional. Esta apreciación, basada en la voluntad de las partes, de Guyana y Venezuela, en el Acuerdo de 1966 constituye una excepción a la regla antes enunciada.
Si bien es cierto que las partes en el Acuerdo de Ginebra convinieron en tratar de encontrar una solución definitiva de la controversia, uno de los argumentos presentados por Guyana para justificar el arreglo judicial, también es cierto que la misma debía ser resuelta de “manera amistosa” y “mutuamente satisfactoria” lo que a priori debe excluir el arreglo judicial o el arbitraje como medio de solución, salvo que las partes, mediante un compromiso decidan someterlo en forma conjunta y no de manera unilateral como lo hizo Guyana en marzo de 2018.
Todo lo anterior nos lleva a la conclusión de que la controversia territorial que opone Venezuela a Guyana, es decir, a la que se refiere el Acuerdo de 1966, no es además judicializable, lo que significa que no puede ser objeto de una decisión judicial, salvo que se agoten todos los medios diplomáticos y que las partes así lo convengan, lo que no es el caso.
Se trata entonces de dos asuntos distintos. La controversia planteada por Guyana a la Corte que pide se pronuncie sobre el Laudo Arbitral de 1899 y ratifique su validez, que es sin duda jurídica, lo que entraría en el ámbito de la competencia material del tribunal, aunque su tratamiento estaría en todo caso sujeto a las reglas relativas al ejercicio de su jurisdicción; y, la controversia territorial propiamente dicha, a la que se refiere el Acuerdo de Ginebra, cuya naturaleza particular exige una solución basada en la voluntad de las partes, lo que evidentemente excluye su tratamiento judicial que, insisto, siempre debe ser con base en el consentimiento claro e inequívoco expresado por las partes, lo que no es el caso.