Hasta la fecha el Estado venezolano no ha decidido si participa o no en el proceso incoado por Guyana ante la Corte Internacional de Justicia sobre la controversia territorial (Esequibo), en relación con lo cual, como sabemos, el tribunal decidió, el 18 de diciembre de 2020, que era competente y que la demanda era admisible y que por lo tanto ejercería su jurisdicción. La Corte ha fijado en Ordenanza ulterior las fechas del depósito de la Memoria y de la Contramemoria, para marzo de 2022 (Guyana) y marzo de 2023 (Venezuela).
La no comparecencia de Venezuela ha sido formal y expresamente informada por Venezuela a la Corte, al menos en la primera fase del proceso sobre la competencia y la admisibilidad. El Estado se limitó en esa primera fase a remitir un documento general (del 28 de noviembre de 2019) sobre la posición de Venezuela en relación con la competencia que la Corte habría considerado, según lo señala en su Decisión del 18 de diciembre de 2020 (CIJ, Rec.2020, párr.12).
La no comparecencia, como hemos dicho en otras ocasiones, no significa que la Corte decidirá automáticamente en favor de Guyana que ha presentado conclusiones muy concretas en su demanda. Todos los Estados partes en el Estatuto tienen, según el artículo 53 del Estatuto, el derecho de no participar en un proceso, de no comparecer; el Estado demandante tiene a su vez el derecho de solicitar a la Corte que “decida a su favor” mientras que la Corte tiene la obligación de “asegurarse no sólo que tiene competencia conforme a las disposiciones de los Artículos 36 y 37 (del mismo texto), sino también que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.”
La no comparecencia, si bien es un derecho y una opción, dificulta a la parte demandada defender de la mejor manera sus derechos, como lo ha dicho la misma Corte en varias de sus decisiones, que ha criticado esta postura de los Estados que han dejado de participar en el proceso.
La Corte debe, sin embargo, informarse sobre los hechos y el derecho en todas las fases del proceso a través de todos los medios posibles, aunque ello, desde luego, tiene limitaciones como también lo ha dicho el mismo tribunal en varias ocasiones. No significa que la Corte sustituye al Estado en el proceso para defender sus derechos, por lo que la parte no compareciente debe facilitar información completa sobre los hechos y sus pretensiones jurídicas, como lo hizo Venezuela, aunque no de manera contundente, en la fase preliminar.
El tribunal puede adoptar en cualquier fase del proceso medidas cautelares (art. 41 del Estatuto), para proteger los derechos de las partes y evitar que la situacion se agrave, mediante una Ordenanza que si bien no es una decisión, en el sentido estricto del término, resulta vinculante para las partes, aunque no en todos los casos ellas las han ejecutado o instrumentado. Estas medidas pueden ser solicitadas por una de las partes: la demandante o la demandada, incluso si esta no comparece, pues ella no pierde su condición de parte como vimos antes; y, también de oficio por la misma Corte, para lo cual tendría que conocer los hechos que ocurren que puedan significar daños irreparables a los derechos de una de las partes o simplemente el agravamiento de la controversia. La Corte puede adoptar en el marco de un proceso incidental las medidas solicitadas en su totalidad o parcialmente; unas, todas o ninguna; e incluso, otras distintas a las solicitadas, para lo que debe constatar la relación de ellas con la demanda y con la urgencia, lo que exige que la Corte conozca los hechos o las acciones de una de las partes, su alcance, su impacto en el proceso y en los derechos de ellas.
En este contexto, la Corte deberá también cerciorarse de los hechos y del derecho para poder adoptar medidas cautelares o provisionales, para lo cual debe obtener o recibir la información pertinente, por lo que el Estado interesado, más aun cuando no comparece, debería enviar información de manera formal, mediante Escritos dentro del proceso o de Informes entregados a la Corte extraprocesalmente. La Corte puede además obtener y considerar información de otras fuentes públicas, como trabajos doctrinales objetivos que permitan la fundamentación de su decisión.
De acuerdo con lo reseñado por los medios, Guyana ha actuado abusivamente como si la Corte hubiese ya decidido a su favor y ha realizado actos directos o mediante concesiones a empresas transnacionales en la zona en reclamación que afectan no solamente los derechos de Venezuela, si no los derechos de los grupos que habitan la zona en reclamación y el medio ambiente, un tema que fue presentado con profundidad por los expositores, todos juristas destacados especializados en la materia, que participaron en el 8º Foro organizado por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales de Venezuela y por los profesores Héctor Faúndez Ledesma y Jesús Ollarves, en artículos de opinión publicados en este diario que llaman a la reflexión sobre tan delicado aspecto de la controversia, en medio, sobre todo, de las indecisiones del régimen de comparecer o no, de defender o no los intereses de Venezuela.
El Estado venezolano debe evaluar con la mayor responsabilidad y oportunidad esta situación planteada por los abusos de Guyana y de las empresas transnacionales que están detrás de ella, en perjuicio de los derechos de Venezuela y remitir de cualquier forma información sobre ello a la Corte y decidir de una vez sobre la comparecencia en esta segunda fase, pues los tiempos corren y Venezuela, como hemos dicho, pierde la oportunidad de defender de la mejor manera sus derechos y pretensiones jurídicas, en el proceso en el que la Corte adoptara una decisión que será trascendental, no sólo en cuanto a la reclamación que por años y con justicia hemos hecho del territorio Esequibo, después del grosero despojo producto de un arbitraje político e interesado en 1899, sino por los efectos que tendrá eventualmente la pérdida del territorio, en la delimitación de los espacios marítimos en el Atlántico, un tema que abordaremos en otra oportunidad.
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