Cuando se habla de la monarquía como una institución que hunde sus raíces en siglos a. C., se tiende a pensar que se trata de algo antiguo que sólo aplicaba en sociedades oprimidas por el poder absoluto de un rey, y vienen a la memoria personajes como Luis XIV por la frase supuestamente pronunciada ante el Parlamento de París -“L´etat ce moi”-, o Luis XVI por haber perdido la cabeza a la par que la reina María Antonieta, a quien se atribuye unas palabras dizque dirigidas al hambreado pueblo parisino que reclamaba pan: «Qu’ils mangent de la brioche».
Esa visión es anecdótica, pues la monarquía tiene varios significados de acuerdo al DRAE, que la identifica como la organización del Estado en la que la jefatura y representación supremas son ejercidas por una persona que, a título de rey -o monarca o príncipe soberano-, ejerce normalmente la más alta representación y arbitra y modera el funcionamiento de sus instituciones, y que ha recibido el poder por vía hereditaria, pudiendo transmitirlo del mismo modo.
Las monarquías suelen clasificarse en monarquía absoluta y monarquía constitucional o parlamentaria.
La monarquía absoluta: Aquel régimen político en el que todos los poderes corresponden al rey, sin limitaciones, y ejerce el poder sin restricciones en términos políticos, y en la mayor parte de los casos, también en los aspectos religiosos, o al menos con un gran componente espiritual.
La monarquía constitucional o parlamentaria: En la monarquía constitucional, el gobierno responde ante el Parlamento, que es el depositario de la soberanía nacional, mientras que el rey sigue siendo el jefe de Estado y ostenta la representación de la nación en las relaciones internacionales, aunque sus poderes son prácticamente simbólicos. Rex regnat et non gubernat.
En la monarquía constitucional el gobierno lo ejerce un Presidente o un Primer Ministro, con su gabinete ministerial, asumiendo las funciones del Poder Ejecutivo, mientras que el Poder Legislativo reposa en el Parlamento o las Cortes, y el Poder Judicial se mantiene separado y presidido por el Tribunal Supremo.
En el caso de España, la Constitución de 1978, en el artículo 1.3, declara que la forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria; y en el 56.1 dispone que “El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes”.
Como se observa, la monarquía española no representa esa obsoleta institución autártica en la que el rey hace lo que se le antoje, sino que, es una monarquía parlamentaria, producto de la voluntad de los españoles que en su día decidieron que el Rey fuera el símbolo de la unidad y permanencia de España como Estado, y que cumpla con las funciones constitucionales asignadas.
Respecto a las facultades ejecutivas, los artículos 97 y 98 disponen que el gobierno dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar y la defensa del Estado y se compone del presidente, de los vicepresidentes, en su caso, de los ministros y de los demás miembros que establezca la ley, correspondiendo al presidente dirigir la acción del gobierno.
Por su parte, las Cortes Generales, según el artículo 66, representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado; y ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus presupuestos, controlan la acción del gobierno y tienen las demás competencias constitucionales.
En cuanto a la función judicial, en el artículo 117, la Constitución declara que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley, que no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
Como se observa, la Constitución conserva la clásica separación o división de poderes, propia de un sistema democrático, y mantiene separada la institución de la Corona, y ha sido la primera que se alcanzó en España por un consenso ensayado en los Pactos de la Moncloa; y ha venido cumpliendo las expectativas de quienes la crearon, conocidos como los Padres de la Constitución.
No obstante, esos Padres previeron la posibilidad de su reforma en los artículos 166 a 169, normas que regulan taxativamente el procedimiento para ello, que excluye otros mecanismos como los que propugnan voces disidentes de la institucionalidad española: un referendum independentista en Cataluña o una llamada Convención constitucional, calificada ésta como ”delirios del Euskadi Buru Batzar”, por Alejo Vidal-Quadras (Fuente: https://www.vozpopuli.com/opinion/convencion-inconstitucional-vidal-quadras.html).
En fin, si fuera necesario por razones convincentes y convenientes para la sociedad española, únicamente se podría acudir a la Constitución para, desde ella, efectuar una reforma. Al respecto, el catedrático Daniel Berzoza ha dicho: “Si se quiere reformar la Constitución, no se puede ir por la puerta de atrás” (Fuente: Carmen Lucas-Torres. «La Constitución no se puede cambiar por la puerta de atrás». ABC. Sábado 2 de septiembre de 2023).