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La jurisdicción constitucional de la libertad… ¿o del oprobio?

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TSJ resultados electorales

Foto: AFP

La expresión La Giurisdizione Costituzionale delle liberta, de Cappelletti, ha sido acogida desde hace tiempo por un sector importante de la doctrina constitucional, así: Fix-Zamudio, Cascajo Castro, La Pérgola, recientemente, Häberle, Villamil Portilla y Ferrer Mac-Gregor, entre otros, en Venezuela, Jesús M. Casal. El principal objeto de la justicia constitucional viene representado por el control de constitucionalidad de las leyes. No se puede reducir el ámbito de la llamada justicia constitucional a dicha función so pena de ignorar otras de suma jerarquía, tales como: tutela de los derechos fundamentales frente a cualquier disposición de los poderes públicos, resolución de los conflictos de competencia entre los poderes públicos, enjuiciamiento de las actividades ilícitas de los titulares de órganos constitucionales.

Así pues, la jurisdicción constitucional tiene como finalidad dos campos interconectados, en realidad, inescindibles.  Por una parte, como jurisdicción que tutela la regularidad constitucional del ejercicio o actividad de determinados órganos constitucionales con un carácter fundamentalmente objetivo. Por otra, como jurisdicción que pretende actuar y hacer valer las situaciones jurídicas subjetivas del ciudadano, reconocidas constitucionalmenre, que refuerza la tutela y garantía de la norma constitucional, pero que presenta fundamentalmente un carácter subjetivo en cuanto pretende proteger los derechos que la Constitución atribuye a los individuos, sea en su dimensión  individual, ejemplo, integridad física, sea en dimensión colectiva, por ejemplo, soberanía popular.

En esta perspectiva afirman, rotundamente, Cappelletti y La Pérgola, el órgano de garantía constitucional debe ser absolutamente imparcial y autónomo de los poderes públicos. Como garantía de la vigencia y supremacía constitucional debe ser confiada a un guardián transparente y no subordinado a ningún poder público. Lamentablemente, en la Constitución 1999, si bien se asumió un control mixto (concentrado art. 335-difuso art. 334), se cometió el error de adscribir el órgano jurisdiccional constitucional de cierre (Sala Constitucional) al TSJ. La pandilla que había asumido al poder se planteó controlar políticamente esa sala, sería la garantía de su perpetuación en el poder. Ya no sería jurisdicción de libertad sino jurisdicción del oprobio, avalando las violaciones constitucionales con la contravención de las garantías, derechos y libertades fundamentales.

La reacción de la pandilla gobernante oligárquica cívico-militar frente a la enorme paliza electoral propinada por el soberano era de esperar, lo habían enunciado sus voceros: “ni por las buenas ni por las malas”, se negarían a entregar y burlarían la voluntad popular. En Venezuela venía ocurriendo un golpe en escala, quisieron legitimarlo manipulando el proceso electoral, especialmente, con candidatos mercenarios, permitiendo aquellos que no tenían pegada en el pueblo, pero con un desconocido se les coló el inmenso repudio del pueblo e impulsado por el liderazgo nacional de MCM y la Plataforma Democrática. Este hecho condujo a Maduro y su pandilla a quitarse la careta desconociendo el triunfo de EGU, ocultando los resultados electorales y propinando un zarpazo a la soberanía popular, que desnuda el acto de golpe de Estado por parte de la élite gobernante.

Con el mayor descaro y cinismo, saltándose la legalidad, inventando normas y procedimientos, la dictadura acudió a sí misma, para legitimarse. Si bien, formalmente, acudió a un órgano jurisdiccional electoral, el cual no tiene competencia y no hay previsión legal de ese procedimiento, se sabía que es un órgano que forma parte de la pandilla gobernante, sus miembros han sido seleccionados por su lealtad.  Esta Sala Electoral ha dictado una decisión que quebranta todos los estándares internacionales de lo que debe ser una decisión. Suficientemente motivada, que exponga las razones jurídicas y fácticas que le han servido de base, además, examinar si se realizó el procedimiento con las garantías del debido proceso y la legalidad (no resolvió la recusación). Ya sabemos que en este caso el régimen “cobró y se dio el vuelto”. Allí hubo una payasada procesal que nadie se la ha creído, los gobiernos serios y democráticos la han rechazado.

Ahora bien, si fuese auténticamente la Sala Constitucional el órgano constitucional de la libertad, guardián de la Constitución y de los derechos fundamentales, ante el exabrupto del CNE de proclamar a Maduro, sin la totalización y sustento de las actas infringió la Ley Electoral en sus artículos 114, 120 y 123, cuyo incumplimiento quebranta disposiciones constitucionales, artículos 5, 25 y 293 numeral 10, debió  actuar oficiosamente, acorde con el artículo 333 constitucional, pues se estaba concretando un golpe de Estado contra la soberanía popular y desconocimiento de la  Constitución, y restablecer orden constitucional y anulando la proclamación. Pero, claro está, es un órgano del oprobio y del sicariato judicial.


Rodrigo Rivera Morales es doctor en Derecho Procesal y constitucional. Bloque Constitucional Capitulo España.

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