La justicia internacional reposa en una serie de principios y normas generalmente recogidas en los estatutos de tribunales y cortes internacionales. Algunos de esos principios resultan fundamentales al ejercicio de la función del juez y del árbitro internacional, en particular, las relativas a las cualidades que se exigen a las personas escogidas, para ejercer la función de impartir justicia.
Los jueces por lo general deben tener una formación sólida, representativa de los sistemas jurídicos del mundo; condiciones morales incuestionables, las mismas que normalmente se exigen a los jueces nacionales y a la vez ser “independientes” e “imparciales” dos conceptos distintos, pero complementarios, que en resumen hacen que la decisión del juez sea ajustada a derecho y adoptada sin presiones ni condicionamientos externos. Los requisitos de independencia e imparcialidad, ha señalado un tribunal arbitral recientemente “protegen a las partes ante la posibilidad de que los árbitros están influenciados por factores distintos a los relacionados con los hechos del caso.”
Independencia, según el Diccionario de la Real Academia (DRAE), significa “autónomo”. También, se dice en relación con una persona que “sostiene sus derechos u opiniones sin admitir intervención ajena”. Imparcialidad, por su parte, según el mismo DRAE, significa “falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.” Estos conceptos, sin embargo, no han sido fáciles de definir en la práctica. Una visión subjetiva podría alterar el sentido y el alcance de la expresión. Un tribunal arbitral creado en el marco del Ciadi, en el Caso Conoco Phillips/Venezuela (Decisión del 5 de mayo de 2014) precisa que “imparcialidad implica la ausencia de sesgos o predisposición hacia alguna de las partes. La independencia se caracteriza por la ausencia de un control externo”.
Por lo general, los estatutos de tribunales y cortes internacionales contienen disposiciones sobre la imparcialidad y la independencia como condiciones del juez o del árbitro para el ejercicio de sus funciones incluso la suya. En el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, por ejemplo, se establece en su artículo 2 que “la Corte será un cuerpo de magistrados independientes elegidos (…) entre personas que gocen de alta consideración moral y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países, o que sean jurisconsultos de reconocida competencia en materia de derecho internacional”. Y, en su artículo 20 el Estatuto precisa que “antes de asumir las obligaciones del cargo, cada miembro de la Corte declarará solemnemente, en sesión pública, que ejercerá sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia”. Las mismas condiciones son establecidas, en términos generales, en otros textos como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 21) o en el Estatuto de Roma, en el que se señalan las condiciones tanto para los magistrados como para el fiscal.
La falta de imparcialidad o de independencia, no fácil de precisar, puede constituir una causal de recusación, como también una razón para que el juez deba excusarse o inhibirse. En la Corte de La Haya, el hecho de que un juez tenga la nacionalidad de un Estado parte no contradice tales principios, lo que se ha visto en la práctica del tribunal. Es más, cuando un Estado no tiene un juez de su nacionalidad en un proceso en el cual es parte y con el fin de equilibrar el proceso, como lo dicen las mismas reglas de la Corte, ese Estado puede designar un juez ad hoc de su nacionalidad e incluso, de nacionalidad distinta a la suya, como Guyana en el Caso del laudo arbitral del 3 de octubre 1899 que designó a Hillary Charlesworth, de nacionalidad australiana, que en todo los casos deberá mantener una posición imparcial e independiente. Los jueces de la nacionalidad del Estado o designados ad hoc no adoptan necesariamente las mismas posiciones que el Estado parte en el proceso. En algunos casos el juez permanente o el juez ad hoc han adoptado incluso posiciones distintas a las del Estado de su nacionalidad o del que le ha designado.
La nacionalidad de un juez y las relaciones del Estado de nacionalidad con una de las partes se ha, sin embargo, planteado en algunos momentos en la Corte, en particular, en el Caso de las Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra esta, cuando Estados Unidos no participó en la fase de fondo, después de haberse declarado el tribunal competente, no solamente por insistir en que no tenía competencia para conocer el caso, sino porque dudaba de la independencia y la imparcialidad de algunos jueces cuya nacionalidad era de “países amigos” de Nicaragua.
La Corte y algunos jueces lamentaron entonces esta actitud de un Estado parte en una controversia. El juez Lachs, por ejemplo, en su Opinión Individual adjunta a la decisión de 1984, dijo que los Estados debían estar seguros de que “los hechos de la causa serán debidamente elucidados, sus informes jurídicos debidamente definidos y que no sufrirán ninguna injusticia ni imparcialidad alguna. Es verdad, los jueces pueden representar diversas escuelas de Derecho, tener ideas diferentes sobre el derecho y la justicia e inspirarse en ideologías opuestas o adoptar criterios divergentes. Es una realidad la diversidad impuesta por el Estatuto que hace que ellos se diferencien los unos de los otros por su personalidad, sus concepciones y su formación. Pero cualquiera que sea la ideología que profesen, los jueces deben dominar los hechos y después aplicar el derecho con la mayor honestidad. Los jueces son seres humanos que tienen debilidades y limites, pero deben esforzarse en sopesarlos para mostrarse a la altura de sus funciones.”
El juez asume un compromiso que debería estar por encima de todo al aceptar su función, un compromiso superior, que es la justicia. Su compromiso es aplicar el derecho, considerarlo, interpretarlo. Si bien se establecen las dos condiciones: imparcialidad e independencia, para el ejercicio del cargo, debemos aceptar que la interpretación de una norma o la verificación de hechos es un ejercicio intelectual personal que podría estar influenciado por elementos subjetivos propios del ser humano. Puede haber circunstancias, visión jurídica, sentimientos, para usar un termino mas amplio, que motiven al juez o al árbitro a tomar una determinada postura ante una situación o en relación con la interpretación de una norma, aunque nunca, desde luego, tal postura pueda separarse de la interpretación jurídica propia que el juez o arbitro debe dar a la norma. Las posiciones políticas o ideológicas o de cualquier naturaleza distinta a la jurídica, no podrían sobreponerse al compromiso superior del juez de impartir justicia.
Las normas, como afirman algunos, son indeterminadas, están abiertas a la interpretación, y la interpretación implica “evaluación subjetiva”, postura que no puede significar que el juez se aleje de la independencia y la imparcialidad debidas, ni que incurra en actos contrarios a su compromiso moral de impartir justicia. El juez puede incluso tratar de encontrar una solución más próxima a la aplicación equitativa del derecho que a la justicia en sentido estricto. Desde luego, una interpretación sin fundamento o con base en criterios subjetivos contrarios al sentido de la norma, como dijimos, ubicaría el tema en un espacio diferente.
La Corte examina el derecho y los hechos, sus miembros o jueces deliberan y discuten sobre ello, sin ninguna parcialidad, aunque la diversidad jurídica fundamental en la estructura del tribunal pueda crear divergencias entre ellos. Las decisiones son el producto de la deliberación entre los jueces. Ellas reflejan la visión de conjunto, lo que no impide que un juez que no la comparta, pueda anexar a la decisión una opinión individual o disidente, posturas que tampoco pueden interpretarse como contrarias al principio de imparcialidad e independencia.
La CIJ es el órgano judicial de las Naciones Unidas, el tribunal más representativo de la justicia, que se opone a la confrontación e incluso al uso de la fuerza como medio de solución pacífica de las controversias internacionales. Las dudas infundadas sobre su imparcialidad e independencia debilitan el sistema de justicia universal.