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La extinción de dominio y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos 

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La construcción dinámica -y plausible- de los conceptos e instituciones jurídicas casi siempre recae sobre la jurisprudencia. En aquellos sistemas jurídicos donde el Poder Judicial asume su papel como garante del Estado de Derecho, y no como fiador del régimen político imperante, las decisiones de los tribunales terminan por perfilar las dinámicas jurídicas previstas en los textos normativos, inclusive, en los casos denominados “polémicos”.  Sobre este particular la doctrina encuentra consenso en reconocer que nuestro centro neurálgico del discurso jurídico ha transitado desde la teoría de la ley hacia la hermenéutica.  De allí las razones para redoblar la vigilancia sobre el comportamiento de los jueces a nivel global.  Un poder hermenéutico cada vez más omnímodo, que va más allá de cualquier reduccionismo valórico, implica una prudencia que impida caer en el excesivo interpretativismo cuyo único rédito es el sostenimiento de la crispación o la cristalización de un modelo político para nada democrático.

Sobre este aspecto, hace algunos años, Ronald Dworkin denunció cómo decisiones controversiales de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos (Vgr. Citizen United vs. FEC, 2010) colocaron muchas veces en jaque los destinos de la nación norteña. En Venezuela, esta situación de estado permanente de sospechas y risotada judicial ha tenido como fuente de alimentación las constantes decisiones de la Sala Constitucional del TSJ, donde, muchas veces ha caído en situaciones “roñosas” por no calificarlas de otra cosa. En efecto, la semana pasada apareció publicada la sentencia 420 donde nuestro máximo Tribunal decide un supuesto amparo constitucional contra las autoridades de los Estados Unidos de América. Sólo, como pregunta retórica, quiero imaginarme cómo podríamos ejecutar dicho fallo fuera de las fronteras venezolanas. Respuesta: se ha creado un ridículo imposible.

Precisamente, hace unos días, tras el debate el año pasado en el seno de la Unión Europea de la nueva propuesta de Directiva sobre recuperación y decomiso de activos (Parlamento Europeo y Consejo de Europa, Bruselas, 25.05.2022 COM(2022) 245 final 2022/0167); volvió la disputa sobre la necesaria unificación del decomiso civil, vigente dentro de las legislaciones europeas desde hace décadas.  El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (TEDH) ha permitido que el decomiso civil hoy por hoy en el seno del viejo continente sea un instrumento cada vez más expansivo.  Nos explicaremos más adelante. Para nuestros lectores debo indicar que fuera de América Latina la extinción de dominio -aprobada en casi todos los Estados- se le denomina “decomiso civil”, “decomiso sin condena penal”, “civil forfeiture” o sencillamente “decomiso” empleando la terminología proveniente de la Convención contra la Corrupción (Mérida de Yucatán 2003) (art. 54.1, c).

Lo memorable del asunto es la crítica de la doctrina -en buena medida justificada- por poner límites al decomiso sin condena que ha llegado hasta extremos de su multiplicación por diferentes formas, casi todas, ajenas a su morfología y naturaleza original para el cual fue creado. La interpretación judicial de la vigente Directiva 2014/42/UE sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos productos del delito en toda la Unión Europea, ha sido la baza para la cada vez más extensiva “extinción de dominio” a la europea.  Sólo para mencionar hasta donde ha llegado esta figura, hacemos referencia a la “elusión fiscal”, que, puede dar pie a procesos judiciales de decomiso civil en el espacio Schengen, llegando a confiscarse los activos de patrimonios que no justificaron su origen y que además, han estado usando operaciones “ilícitas” más no “punibles” para no cumplir sus obligaciones fiscales.

Esta ha sido práctica habitual en los tribunales de los Estados europeos de la Unión.  Inclusive, en uso de los mecanismos garantistas, muchos afectados han interpuesto demandas ante el TEDH, con sede en Estrasburgo, denunciando supuestas violaciones a los derechos fundamentales relativos a la propiedad por las prácticas de la extinción de dominio. Desde 1988 hay decisiones emblemáticas del TEDH que ha creado una doctrina jurisprudencial -y precedentes cuando el Reino Unido era miembro de la UE- sobre el valor constitucional de la extinción de dominio, hasta el punto que, es inconcebible que se le califique como insconstitucional. Las decisiones que han marcado la pauta del decomiso civil en Europa son Salabiaku vs. Francia (1988, n° 141-A), que califica a las presunciones “no contrarias” al Convenio Europeo de derechos humanos (CEDH) (el equivalente a nuestra Declaración Americana de Derechos Humanos de 1948).

Gogitidze y otros vs. Georgia (N° 36862/05 de 12.05.2015) donde el TEDH ha ratificado que el decomiso sin condena es “incuestionablemente un proceso civil” que no implica imputación penal, no puede bajo ninguna circunstancia, asimilarse como de carácter punitivo sino “preventivo y/o compensatorio”.  Por tanto, reitera la sentencia, no puede aplicarse las garantías penales del artículo 6.2 del CEDH (presunción de inocencia, retroactividad, ne bis in idem, etc.) en los procesos de decomiso civil.

En las sentencias Cecil Stephen Walsh vs. Reino Unido (N° 43384/05 de 21.11.2006) y Dassa Foundation y otros vs. Liechtenstein (N°696/05 de 10.07.2007), el TEDH ha asimilado a la extinción de dominio o decomiso sin condena como una institución de similar naturaleza a lo que en derecho civil patrimonial hemos conocido como “enriquecimiento sin causa” (en Venezuela, artículo 1184 del Código Civil), buscando que la actividad ilícita no sea beneficiosa para el que la practica. De allí que se afirme que es una institución civil que debe abordarse desde los principios, reglas y garantías del Derecho civil.

Estas doctrinas jurisprudenciales han sido ratificadas por cientos de fallos del TEDH a lo largo de 3 décadas, haciendo del decomiso sin condena (extinción de dominio), una institución constitucional, acorde con los derechos fundamentales, siempre y cuando, exista un Poder Judicial que haya dilucidado un proceso jurisdiccional con todas las garantías y derechos que debe operar en este tipo de procesos de ablación propietaria. En pocas palabras unos jueces que estén en consonancia con la institucionalidad democrática, la prudencia, el sentido de Estado y no la persecución, la parcialidad política, la instrumentalización de la justicia al servicio de una ideología y la provisionalidad.

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