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La Corte Interamericana de los Derechos Humanos y la extinción de dominio

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Hace unas semanas analizamos la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (TEDH) y su capital contribución en la construcción del “decomiso sin condena”, tal como se le conoce a la extinción de dominio fuera de la geografía latinoamericana. Fue el máximo garante europeo de los derechos fundamentales quien, tras varias decisiones, muchas de ellas controversiales en su tiempo, adaptó las Unexplained Wealth Orders del Derecho británico a la sistemática del civil law europeo. Casos celebérrimos como Agosi vs Reino Unido (24.10.1986), Welch vs Reino Unido (09.02.1995) y Air Canada vs Reino Unido (05.05.1995), así como las que sentencias más recientes explicadas por esta columna hace semanas; abrieron la brecha para una gradual naturalización de estas acciones in rem, de carácter civil (enriquecimiento sin causa), motivada por conductas delictuales, dentro de las tradiciones jurídicas continentales.

Esta progresiva colonización de instituciones del common law, sería rechazada por la doctrina penal más autorizada en Europa continental, inclusive, hasta nuestros días.  Quien dedicaría los primeros estudios del nuevo fenómeno, o como bien lo describieron los magistrados del TEDH disidentes en el caso Air Canada vs Reino Unido, Martens y Russo, de la “(…) reciente ola de privar a los criminales del producto de sus crímenes (…)”; ha sido el profesor John Vervaele de la Universidad de Utrech. Entre 1996 y 1999 dedicaría buena parte de sus estudios para describir este nuevo mecanismo en la lucha contra la delincuencia económica donde la principal característica es la ausencia de un proceso penal en la confiscación de patrimonios de origen criminal o ilícito. Una de las notas resaltantes de sus investigaciones estriba en que el decomiso sin condena no es producto de imposiciones ni del Reino Unido ni de Estados Unidos hacia sistemas normativos sin estas tradiciones. Fueron los Estados miembros de la entonces Comunidad Europea, tal como se le conocía antes de 1999, quienes, en su libertad soberana, asumieron las doctrinas jurisprudenciales del TEDH hasta transformarlas en legislación, muchísimo antes de la Directiva 2014/42/UE que en la actualidad regula al instituto.

En América Latina, antes de la aparición de la Ley Modelo de Extinción de Dominio, acuñada por la ONUDC (2011), la extensión de la figura protagonista en el Derecho colombiano había adquirido cierta carta de naturaleza en algunos países a título de ensayo, aunque, debemos reconocer, que con la firma de la Convención de Mérida (2003) contra la Corrupción, casi todos los Estados -incluyendo Venezuela- habían introducido sin saber a la extinción de dominio.  En nuestro país se hizo con la Ley Aprobatoria de la referida Convención en 2005 (Artículos 53 y 54.1,c), pero, desapercibida en el debate por nuestra doctrina y jurisprudencia.

Sin embargo, así como ocurrió con el TEDH donde todos los casos de decomisos civiles provenían del Reino Unido, también nuestra Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CorteIDH), con sede en Costa Rica, ha debido analizar causas contra la extinción de dominio, todas, sustanciadas contra el Estado colombiano. Buena parte de ellas desechadas por ser incompetente la citada Corte en cuanto al thema decidendum o controversia de fondo ventilada.  En la actualidad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha admitido a procedimiento, cuatro causas directamente vinculadas a la “presunta” violación al principio de “presunción de inocencia” por la extinción de dominio.

Ahora bien, debemos apuntar que la supuesta infracción de la extinción de dominio hacia las garantías constitucionales en materia patrimonial-penal, no son menoscabadas por el instituto.  Ya lo hemos explicado en otra oportunidad, visto que, no puede consolidarse el derecho de propiedad cuando el bien o patrimonio ha sido obtenido de forma “ilícita”.  La extinción de dominio ha sido construida por Cortes Constitucionales de reputada institucionalidad allende sus fronteras, como en efecto, ha ocurrido con la Corte Constitucional Colombiana como principal arquitecta jurídica de la figura de ablación propietaria.  Por otra parte, tras la aparición de la Ley Modelo de Extinción de Dominio en 2011, aprobada por un órgano de Naciones Unidas, mal podría la Corte Interamericana (también parte del sistema de Naciones Unidas), anular un instituto per se asumido y perfeccionado por otro órgano del sistema.

Es más, en un caso intrínseco con Venezuela (Caso: Leopoldo López Mendoza vs Venezuela, 01.09.2011, Serie C, N° 233), el párrafo 11 del voto concurrente del Magistrado Diego García-Sayán, fue enfático en indicar “(…) El marco conceptual y normativo de las obligaciones internacionales en la lucha contra la corrupción, por su parte, marca ciertas pautas de conducta para los Estados en la implementación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y de la Convención Interamericana contra la Corrupción.  En esos instrumentos se ha precisado obligaciones que no se limitan al camino de procesos penales para combatir conductas relacionadas con el fenómeno de la corrupción (…)”.  La Corte ha sido enfática en recalcar que la corrupción no se persigue sólo por las vías penales, sino que existen otras acciones de naturaleza patrimonial como es la extinción de dominio,

Para quienes esgrimen que la extinción de dominio viola el derecho de propiedad, en específico, contra el artículo 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, nos remitimos a las sentencias de la CoIDH de fecha 22 de noviembre de 2005 (Caso: Palamara Iribarne vs Chile) y 15 de junio de 2005 (Caso: Comunidad Moiwana vs Suriname). En ambos instrumentos se precisa cuáles son las formas para menoscabar este derecho, excluyendo a la propia extinción de dominio.  Como bien ha indicado en sus estudios Claudio Nash, “(…) No le compete a la Corte Interamericana desarrollar una solución categórica sobre cómo se debe combatir la corrupción con enfoque de derechos humanos, pero sí es necesario hacerse cargo de este complejo fenómeno desde una mirada más integral: a) que vaya más allá de la herramienta penal (…)” (Nash, Claudio et. al. Corrupción y Derechos Humanos: Una mirada desde la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Santiago de Chile, Centro de Derechos Humanos-Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2014, p. 14.

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