OPINIÓN

La controversia con Guyana, una cuestión de Estado

por Víctor Rodríguez Cedeño Víctor Rodríguez Cedeño

En días pasados el Bloque Constitucional, uno de los más prestigiosos grupos nacionales de reflexión, especialmente en el ámbito jurídico, emitió un comunicado sobre la controversia con Guyana y la posición de Venezuela en esta fase preliminar, relativa a la competencia del tribunal y a la admisibilidad de la demanda para conocerla.

Un texto equilibrado, estrictamente jurídico, que refleja que la reclamación histórica sobre el territorio esequibo es una materia de interés nacional, es una cuestión de Estado, no sometida a ninguna consideración política.

El Bloque Constitucional reitera los tres aspectos fundamentales relacionados con el proceso incoado por Guyana en 2019, luego de la remisión a la Corte, por lo demás sin fundamento, del secretario general de las Naciones Unidas: La Corte no es competente para ejercer su jurisdicción, la demanda es en todo caso inadmisible y el único marco jurídico con base en el cual se puede resolver de manera práctica y satisfactoria la controversia es el Acuerdo de Ginebra de 1966.

En efecto, como lo dice acertadamente el Bloque Constitucional, Venezuela nunca ha expresado su consentimiento para aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte. No ha hecho la declaración unilateral a la que se refiere el articulo 36 del Estatuto, tampoco ha concluido algún acuerdo bilateral o multilateral para aceptarla, mucho menos mediante alguna declaración unilateral o un comportamiento que de manera clara e inequívoca pueda significar que ha aceptado la jurisdicción del tribunal, lo que plantea Guyana en su demanda con base en una interpretación muy estricta del Acuerdo de Ginebra.

En este contexto debemos decir que le corresponde a la Corte considerar los argumentos de Guyana y toda la información del Estado no compareciente, Venezuela, para poder determinar si se ha expresado o no el consentimiento para aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte. El tribunal está obligado, pese a la no comparecencia decidida por Venezuela, a considerar toda la información que le permita fundamentar su decisión que no favorecerá automáticamente a Guyana por la ausencia de Venezuela en el proceso, permitido por el artículo 53 del Estatuto.

La interpretación es un ejercicio académico basada en reglas consuetudinarias de derecho internacional, la mayoría recogidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados de 1969, por lo tanto aplicables, aunque los Estados no sean parte de ella. La interpretación requiere el examen de la parte dispositiva del texto, el preámbulo y los anexos, tomando en cuenta el sentido de los términos y expresiones; pero también de los actos anteriores y ulteriores de las partes, los acuerdos que pudieren haber celebrado antes y después de suscrito el acuerdo, en fin, la interpretación no se limita a una disposición aislada como el artículo IV, que pudiere parecer a primera vista base la competencia de la Corte.

Por otra parte, la remisión al artículo 36 de la Carta de las Naciones Unidas, en el que se enumeran los mecanismos de solución de controversia internacionales, que no son todos, prevé mecanismos políticos: negociación, buenos oficios, mediación y conciliación, y mecanismos jurisdiccionales: el arreglo judicial y el arbitraje. Por la naturaleza de la controversia y según lo estipulado en el Acuerdo de 1966, las partes solo podrían resolver esta mediante un mecanismo político, que no fueron agotados; pero el secretario general de la ONU la remitió a un medio jurisdiccional que no sería competente y que en todo caso debe decidir su competencia con base en e Estatuto, en las reglas de funcionamiento y en la jurisprudencia sobre la materia.

A esto agregamos que la remisión al arreglo judicial no supone necesariamente, como lo reconoce una parte de la doctrina, la remisión a la Corte internacional de Justicia que no es en definitiva el único órgano jurisdiccional internacional que pudiere tener competencia; y, en todo caso, como dijimos, corresponde al tribunal determinar su competencia y si la demanda es admisible, como veremos, para poder conocer el fondo que para Guyana es la validez del laudo arbitral de 1966, pero su objeto va mucho más allá, pues el mismo acuerdo firmado por las tres partes cuestionan su validez (nulo e írrito) y deciden el inicio de negociaciones para reexaminar las fronteras y la titularidad sobre ellas, con el apoyo de una comisión mixta y luego, del secretario general de las Naciones Unidas, que habría ejercicio solamente un procedimiento de buenos oficios, dejando de ejercitar los otros mecanismos que prevé el artículo IV del acuerdo que pueden llevar a una solución extra jurisdiccional, lo que fue la voluntad expresada por las partes en el Acuerdo de 1966.

La demanda es además inadmisible por cuanto colide abiertamente, por esas razones, con el espíritu y el contenido del Acuerdo de Ginebra de 1966. No es posible una solución práctica y mutuamente conveniente mediante una decisión judicial que constituye un acto unilateral impuesto por un órgano previamente constituido como es la Corte Internacional de Justicia.

La Corte, como bien lo señala el Bloque Constitucional, deberá declarar que no es competente y no considerar en consecuencia la admisibilidad de la demanda y recomendar, como lo ha hecho en otros casos, que las partes reinicien sus negociaciones, esta vez, a través del Acuerdo de Ginebra y con el apoyo del secretario general y recurrir al mecanismo político o diplomático correspondiente. Una solución dentro del marco de uno de estos procedimientos será mucho más conveniente y menos traumática, abrirá el espacio a la cooperación entre los dos países de manera mucho más práctica y útil en beneficio del progreso y las relaciones de amistad y de cooperación de los dos países, una necesidad impostergable.

Es importante destacar, para concluir, que la posición del Bloque Constitucional, del grupo de prestigiosos juristas que lo integran, coincide en gran medida con la que se infiere habría adoptado formalmente Venezuela en la información oficiosa remitida a la Corte, de manera extra procesal, para su debida consideración.

Se han excluido en sus consideraciones y aplaudimos esta sabia postura, toda referencia política e incluso jurídica sobre el fondo de la controversia, relacionada tanto con la nulidad del laudo arbitral de 1899 como en relación con la titularidad incuestionable de Venezuela sobre el territorio, ignorada por el tribunal arbitral presidido en la época por el juez de Martens. Esos temas podrían ser examinados ulteriormente, si la Corte decide a favor de Guyana en esta fase, lo que esperamos no suceda, o en el marco de los procedimientos políticos o diplomáticos del Acuerdo de Ginebra de 1966 que se activarían una vez regresara la controversia a este marco jurídico.

La coincidencia entre todos los venezolanos sobre el tema de Guyana demuestra que definitivamente es un tema de interés nacional que debe ser extraído del debate político y trascenderlo. Esto  no significa de ninguna manera que esta coincidencia pueda significar acuerdos en las demás áreas de política interna o externa o forma alguna de colaboracionismo con el régimen y sus representantes.