OPINIÓN

La coacción en la firma de documentos

por Carolina Jaimes Branger Carolina Jaimes Branger

Foto: EFE

La legislación casi en todo el mundo exige que el consentimiento expresado por un individuo o sujeto de derecho sea libre. Los actos legales son numerosos y variados en diversas áreas de la vida cotidiana, desde contratos de trabajo hasta la compra de propiedades, y declaraciones como renuncias y aceptaciones. Sin embargo, para que una manifestación de voluntad que pretenda tener efectos jurídicos sea válida, una de las condiciones esenciales -además de la capacidad para consentir- es que debe ser voluntaria. A aquellas circunstancias que afectan la voluntad y (o) libertad de la persona que actúa (el error de derecho excusable y la coacción, por ejemplo), se les denominan vicios del consentimiento. En el ámbito del derecho civil, la ausencia de capacidad para consentir suele conducir a la nulidad absoluta de lo actuado -se le considera como inexistente- mientras que la presencia de los vicios del consentimiento tiende a conducir a la anulabilidad del acto jurídico. A los actos anulables se les conoce como actos afectados de nulidad relativa y se les considera eficaces, a menos que el afectado solicite la anulación del acto alegando, precisamente, la existencia de vicios del consentimiento. Pero esta explicación es propia del derecho civil y se aplica mientras los actos considerados no penetren en el campo del derecho penal. Al penetrar el ámbito penal, el término de “coacción civil” es reemplazado por términos más precisos: violencia, amenaza de un grave daño (a la persona o a las personas, a sus bienes, a la vida, al honor, ataque a la libertad individual, constreñimiento, simulación de órdenes de la autoridad, por varias personas, una de las cuales está manifiestamente armada).

La declaración que supuestamente expresó o plasmó Edmundo González Urrutia en la carta supuestamente firmada en la residencia de la embajada de España en Caracas y en presencia del embajador del reino de España -quien fue testigo presencial de dichas actuaciones- pudiera ser analizada bajo los parámetros o reglas del derecho penal y mucho más allá del derecho civil para obligaciones civiles. Si estamos en presencia de un supuesto de hecho de naturaleza penal, la enunciación de la ecuación varía.

Aparentemente, Edmundo González Urrutia se encontraba ubicado dentro de la residencia de la embajada de España en Caracas. Es un error muy frecuente considerar que una embajada de un país extranjero en Venezuela es territorio extranjero. En realidad, el territorio ocupado por una embajada de un país extranjero sigue siendo territorio venezolano. Lo que sucede es que el recinto diplomático se encuentra protegido y beneficiado por tantas inmunidades que se contemplan en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y por el derecho internacional público consuetudinario que, prácticamente, es casi como si se tratara de un territorio extranjero. Pero allí se encontraban presentes dos altos funcionarios del poder ejecutivo -evidentemente con la aquiescencia de la cancillería española- y el embajador de España, quien casi muy seguramente seguía instrucciones de sus superiores en el gobierno español y quien goza en Venezuela -y más aún dentro del recinto de la embajada que es inviolable- de inmunidad de jurisdicción.

Y es allí, en la residencia de la embajada española pero en territorio venezolano -privilegiado con las inmunidades concedidas por la mencionada convención internacional como ya se ha dicho- que presuntamente los dos altos funcionarios actúan aparentemente conforme, al menos y sin excluir otros, a un supuesto derecho de hecho contemplado en el Código Penal y que dice textualmente: “El que por medio de violencias o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con presidio de tres a seis años.”

El artículo mencionado lo encontré sorpresivamente en un capítulo del Código Penal titulado “Del Robo, de la Extorsión y del Secuestro”.

Las legislaciones de muchos países, como el Código Civil en diversas jurisdicciones, establecen que el consentimiento debe ser libre y voluntario para que una obligación o un contrato sea válido. En el Derecho Civil de la legislación venezolana, toda obligación debe ser libre de coacción (presión ejercida sobre el sujeto que es tan fuerte, que la hace intolerable). En la coacción, el individuo no tiene otro remedio que firmar. “Mata a fulano, porque si no lo haces, matamos a toda tu familia”. Eso constituye una situación que vicia el consentimiento de nulidad.

En un país “normal”, si alguien se encuentra en una situación en la que ha firmado un documento bajo coacción, es crucial actuar con rapidez para anular el acto jurídico. Con cualquier evidencia que pueda demostrar que firmó el documento bajo coacción (esto podría incluir mensajes, correos electrónicos, testigos, o cualquier otra forma de prueba) y con el apoyo de un abogado, puede presentar una demanda para que el tribunal declare la nulidad del documento. Pero ya sabemos lo que van a decir en Venezuela los tribunales que evaluarán las pruebas.

La coacción en la firma de documentos es una grave violación del principio de consentimiento libre y voluntario que subyace en cualquier acto jurídico válido. Un documento firmado bajo tales circunstancias está viciado de nulidad absoluta y no tiene efectos legales… Al menos, en el mundo libre.

(Escrito con la asesoría del Dr. Luis Alejandro Aguilar Pardo).

@cjaimesb