OPINIÓN

La CIJ y su competencia material

por Héctor Faúndez Héctor Faúndez

Con la perspectiva de que la Corte Internacional de Justicia dicte, próximamente, su sentencia sobre excepciones preliminares en el caso de la demanda interpuesta por Guyana en contra de Venezuela, escucho, y leo, muchos comentarios señalando que la Corte es incompetente porque Venezuela no ha aceptado someterse a su jurisdicción. Pero creo que, siendo partes en el Acuerdo de Ginebra, ese argumento es demasiado endeble como para que sea admitido por los avezados jueces de la Corte. La competencia de la Corte, además de extenderse sólo a los Estados que la acepten, también tiene una dimensión material, referida a los asuntos de que ella puede conocer. Cuando queda poco tiempo para que se adopte una decisión, me preocupa no haber escuchado ni un solo comentario refiriéndose a la competencia material de la Corte. ¡Ni siquiera por parte de los abogados contratados por Venezuela!

No existiendo una declaración aceptando la competencia de la Corte, ni por parte de Venezuela ni por parte de Guyana, la Corte deberá establecer si el Acuerdo de Ginebra puede considerarse como una base suficiente para someter el caso ante esa instancia jurisdiccional, y si, en los términos del Acuerdo de Ginebra, en conjunción con lo dispuesto por el Estatuto de la Corte, ella puede ejercer su jurisdicción sobre el caso. Sin embargo, incluso si la Corte considerara que el Acuerdo de Ginebra, implícitamente, constituye una aceptación de su competencia para conocer del caso, la Corte tendrá que determinar si éste es un asunto propio de su función jurisdiccional.

No cualquier controversia puede ser resuelta por un tribunal de justicia. Según el Estatuto de la CIJ, la jurisdicción de la Corte se extiende a “todas las controversias de orden jurídico”, y su función “es decidir conforme al Derecho Internacional”. Su tarea no es buscar “arreglos prácticos” o “soluciones satisfactorias” para las partes, como está previsto en el Acuerdo de Ginebra. Después de todo, a los jueces les corresponde aplicar el Derecho, y no hacer de amigables componedores. El artículo 36.2 del Estatuto de la Corte, que es el que determina el ámbito de su jurisdicción ratione materiae, establece que la jurisdicción de la Corte se extiende a todas las controversias de orden jurídico que versen sobre la interpretación de un tratado, cualquier cuestión de Derecho Internacional, la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría una violación de una obligación internacional, o la naturaleza o extensión de las reparaciones que correspondan por el quebrantamiento de una obligación internacional. ¡Nada más!

Para determinar el objeto de la controversia hay que atender a lo que pide Guyana en la demanda interpuesta ante la Corte (declarar la validez del Laudo de París), lo que plantea Venezuela como demandado (una controversia fronteriza), y lo que indica el Acuerdo de Ginebra, en cuanto instrumento jurídico que ha servido de fundamento para recurrir a dicho Tribunal, y cuyo propósito es “encontrar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia.” Éste es el verdadero objeto de la controversia, y eso es algo que excede la función de la Corte.

Curiosamente, en este caso, Venezuela no ha rechazado, de plano, la competencia de la Corte ratione materiae; Venezuela sostiene que “en principio, los medios judiciales o arbitrales no son los más apropiados para alcanzar un arreglo práctico, aceptable y satisfactorio para ambas partes, que es el que está previsto como el objeto y propósito del Acuerdo de Ginebra.” Lo más lejos que ha llegado es a decir que, si el Acuerdo de Ginebra permitiera el recurso a la Corte, para resolver la controversia, según los términos de éste, habría que especificar parámetros que están más allá del Derecho Internacional, para lo cual habría que concluir un acuerdo especial. En realidad, Venezuela no excluye el arreglo judicial como ultima ratio, una vez que se hayan agotado los mecanismos de arreglo político. En una carta de Delcy Rodríguez, al Secretario General de la ONU, se afirma que los medios jurisdiccionales “son el último recurso que cabe adoptar de común acuerdo, esto es, mediante un compromiso regulador de sus múltiples facetas, tras haber agotado todos los medios políticos sucesivos.” Eso demuestra una escasa comprensión de la función de la Corte (o de cualquier órgano judicial), y no ayuda a la defensa de los intereses de Venezuela. Lamentablemente, ¡Lo que natura non da, vicepresidencia non presta!

El Estatuto es explícito al señalar que la Corte sólo puede conocer de controversias jurídicas, que versen sobre las cuestiones de Derecho Internacional específicamente mencionadas por el Estatuto, quedando excluidos los asuntos que tienen un carácter político o de otra naturaleza.

La jurisprudencia de la Corte admite que, en cualquier controversia jurídica que se someta a su conocimiento, también puede haber elementos políticos; pero, como órgano judicial, a ella sólo le corresponde establecer que la disputa es de carácter jurídico, en el sentido de que es susceptible de ser resuelta mediante la aplicación de principios y reglas de Derecho Internacional. En el presente caso, no es evidente que el objeto de la controversia sea de naturaleza jurídica, y que corresponda a alguna de las cuatro categorías referidas en el artículo 36, párrafo 2, del Estatuto de la Corte.

Incluso si Venezuela aceptara la competencia de la Corte, ésta seguiría siendo incompetente, porque el asunto que se ha sometido a su conocimiento está fuera de su jurisdicción. No hay ningún tratado, ninguna costumbre jurídica internacional, ningún principio general de Derecho, y ninguna norma jurídica vinculante para las partes en este caso, que indique qué soluciones son satisfactorias, o qué arreglos son prácticos; encontrar soluciones y arreglos de esa naturaleza (que es el propósito del Acuerdo de Ginebra) no es algo que corresponda al mundo del Derecho, sino al arte de la política. La diplomacia, ni es una función de la Corte, ni es algo que se espere de ella.