OPINIÓN

Inmunidades diplomáticas en el caso de Alex Saab  

por Víctor Rodríguez Cedeño Víctor Rodríguez Cedeño
Reino Unido sancionó a Alex Saab, presunto testaferro de Nicolás Maduro

Yuri CORTEZ / AFP

El caso de Alex Saab, cuya extradición ha sido solicitada por Estados Unidos y cuestionada por el régimen venezolano, que ha invertido tiempo y recursos enormes para evitar que el empresario colombiano sea enviado a Estados Unidos, ha motivado un debate interesante sobre la legalidad de la detención y su compatibilidad con las normas de Derecho Internacional.

El tema central en esta “controversia” entre el Estado de Cabo Verde y Venezuela y algunos aliados es la inmunidad diplomática que ha alegado el empresario al rechazar la detención dentro de un proceso de extradición y calificarla de “secuestro” de parte de las autoridades de Cabo Verde. La inmunidad que reclama el empresario colombiano se derivaría del “cargo oficial” otorgado por el gobierno venezolano, es decir, de su condición de “agente diplomático”.

Lo primero que debemos decir es que la extensión de un pasaporte diplomático no significa que la persona es un agente diplomático y que en consecuencia goza de los privilegios y de las inmunidades que le otorga el Derecho Internacional. El otorgamiento del pasaporte diplomático no es constitutivo de esa condición. Menos aún si ese “pasaporte” habría sido extendido después de que se produce la detención, como si tal acto pudiese producir efectos retroactivos.

La condición de diplomático se basa en un nombramiento formal, en la acreditación y en la aceptación de la persona como tal por el Estado en donde está acreditado. Es el ejercicio del derecho de legación activa y pasiva que tienen los Estados de enviar a sus representantes; y de aceptarlos con base en el principio de reciprocidad. Es decir, no basta la designación y la notificación, sino su aceptación por el Estado receptor, lo que es un derecho de los Estados. Uno de los atributos esenciales de la soberanía y de la independencia de las naciones -decía Carlos Calvo a este respecto en 1896- es el derecho de legación que consiste en la facultad de hacerse representar en el exterior por agentes diplomáticos consulares. Ningún Estado -agrega el jurista argentino- está facultado a mantener misiones políticas en el extranjero ni a recibir en su territorio a representantes de otros.

En este caso no habría una designación, al menos regular; tampoco la notificación al Estado de tránsito y mucho menos la aceptación por el gobierno de Cabo Verde. El nombramiento, realizado después de su detención, es como agente para asuntos en África y no como representante diplomático en dicho país, por lo que la primera conclusión a la que debe llegarse es que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 es en consecuencia inaplicable.

Los Estados, es cierto, deben respetar los derechos y las inmunidades de los enviados diplomáticos de los otros Estados, pero no pueden hacerlo cuando no hay una relación clara entre el Estado de envío y la persona y cuando esa designación no ha sido notificada al Estado receptor e incluso al Estado de tránsito.

Los agentes diplomáticos gozan de los privilegios e inmunidades propios de su condición no solo en el país en donde ejercen el cargo, previamente notificado y aceptado; también en el Estado de tránsito en el que el agente se encuentra cuando se dirige o viene del Estado ante el cual ha sido acreditado.

La diplomacia es permanente cuando se realiza a través de Embajadas y Oficinas tal como está previsto en la Convención de 1961; también puede ser ad hoc cuando se trata de envío temporal de misiones para determinados fines. Un Estado puede entonces enviar un funcionario en una misión especial, no permanente, la cual está regulada de alguna manera por el Derecho Internacional general, recogido en la Convención sobre Misiones Especiales de 1969. El funcionario goza de ciertas inmunidades y privilegios en el país ante el cual representa al Estado de envío y ante terceros Estados si tuviese que estar en ellos con destino hacia o desde, ese Estado.

Los privilegios e inmunidades diplomáticos eran acordados una vez con base en el principio de la extraterritorialidad y más tarde de la representatividad. Hoy se otorgan con base en el criterio funcional lo que excluye una serie de actos que van más allá de las actividades oficiales, como lo reconoce la Convención de 1961 y la Convención sobre las Misiones Especiales en su preámbulo cuando precisa que “conscientes de que el objeto de los privilegios e inmunidades relativos a las misiones especiales no es favorecer a individuos, sino garantizar el desempeño eficaz de las funciones de estas en cuanto misiones que tienen carácter representativo del Estado”.

El miembro de una misión especial tiene sin duda inmunidades y privilegios en el Estado receptor o ante el cual ha sido acreditado, también en el Estado de tránsito, como lo precisa el artículo 42 de dicho instrumento siempre que haya sido informado de alguna manera por el Estado de envío. El citado artículo dice textualmente que “el tercer Estado únicamente habrá de cumplir sus obligaciones con respecto a las personas mencionadas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, cuando haya sido informado de antemano, ya sea por solicitud de visado o por notificación, del tránsito de esas personas como miembros de la misión especial miembros de sus familias o correos, y no se haya opuesto a ello”.

El empresario colombiano en proceso de extradición en Cabo Verde no sería un agente diplomático, tal como es definido en la Convención de 1961 (art. 1); tampoco un enviado especial en el sentido estricto del término, como está contemplado en la Convención de 1969 (art.1), por lo que no gozaría de las inmunidades que le otorga el Derecho Internacional y estos instrumentos. La designación habría sido tardía; la misma no habría sido notificada al Estado de tránsito, en este caso Cabo Verde; y, tampoco, en consecuencia, habría habido la aceptación requerida de parte del tercer Estado.