La excolonia británica, con la cual sostenemos la centenaria contención, jamás ha creído en las gestiones de los Buenos Oficiantes para solucionar la controversia.
Tal vez, por eso nunca sus respectivos gobiernos prestaron la debida atención a las iniciativas de los mencionados funcionarios designados por quienes se desempeñaron en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, atendiendo al contenido, alcance e intención del artículo 33 de la Carta del precitado ente internacional.
“…Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección…”
Nótese que hay etapas establecidas en sucesividad hasta alcanzar la resolución del caso.
Guyana aguardó la ocasión, casi como una emboscada jurídica, para demandar a Venezuela ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ); yéndose, directamente al “arreglo judicial”; contrariando el orden sucesivo establecido en la citada norma, para buscarle una solución pacífica al litigio.
La referida interposición de acciones contra nuestro país la conocemos en su totalidad; por cuanto, la hemos leído con precisión, analizado en sus múltiples implicaciones y estudiado académicamente; cuyos elementos más resaltantes, en su Pretensión Procesal, se resumen de la manera siguiente: insisten en pedirle a la CIJ que confirme la validez legal y efecto vinculante del Laudo Arbitral de París, dictado el 3 de octubre de 1899; documento que siempre ha sido considerado por Venezuela como írrito y nulo. Dos adjetivaciones calificativas, que hemos adosado desde los orígenes de esta vergonzosa tratativa política-diplomática.
Los coagentes de la parte guyanesa en la presente controversia tienen varios meses instalados en La Haya, sede del Alto Tribunal que dirime este asunto. Inclusive han llegado a solicitarle a la Corte que pronuncie en su “sentencia” que Venezuela no tiene nada que reclamar, en sus fronteras con Guyana, porque todo ese problema, según ellos, quedó asentado en la decisión arbitral que acaba de cumplir 121 años; y por lo tanto debe considerársele “cosa juzgada”. Al propio tiempo, en el escrito de la demanda –como recurso addendum– piden que nuestro país sea sentenciado en ausencia, si persiste en invocar la No Comparecencia.
Por cierto, dejamos sentado que la No Comparecencia comporta un acto procesal legítimo y válido en el Derecho Internacional Público.
Cuando la delegación de nuestra Cancillería asistió por primera y única vez a aclararle –respetuosamente- a la Corte que no poseía la competencia para conocer sobre esta contención debió aprovechar para explayar, en un enjundioso escrito, una medida perfectamente admisible denominada Excepción Preliminar de desconocimiento de la jurisdicción de ese Tribunal Internacional; con lo cual cerraba, de forma definitiva, cualquier posibilidad de la contraparte; porque con tal contundencia jurídica se anulaban los objetos de la demanda.
Una Excepción Preliminar es un mecanismo de defensa de los Estados, legítimamente admitido por la comunidad internacional; utilizado en algunas oportunidades en la Corte Internacional de Justicia. Hay suficiente base jurisprudencial al respecto.
Una Excepción Preliminar, referida a nuestra controversia y en condición de Estado demandado, nos permite la ocasión expedita y eficaz de recordar al jurado sentenciador de la Corte que la situación es mucho más compleja de lo que la parte demandante ha hecho saber.
El problema estriba esencialmente, en este instante, en la impropiedad de la Corte para conocer forma o fondo del litigio; por cuanto, carece de jurisdicción y competencia. Digamos, con precisión, algo más: ese Alto Tribunal debe ceñirse a las facultades atribuidas en su propio Estatuto; y precisamente, en el artículo 53 (numeral 2) señala: “Antes de dictar su decisión, la Corte deberá asegurarse no sólo de que tiene competencia conforme a las disposiciones de los Artículos 36 y 37, sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho”.
Si procede por vía contraria a lo que la norma le impone, la Corte se convertiría en una tribuna política, sin seriedad y carente de respeto. No es lo que queremos en honor a los actos justicieros en el ámbito internacional.
Los magistrados del Alto Tribunal de La Haya saben que, en primer lugar, deben comprobar si se cumplen los requisitos para poder expresarse sobre el fondo del asunto que están discerniendo; porque, una sentencia prevaricada significaría un gravoso atropello perpetrado contra la soberanía de nuestro país.
La Excepción Preliminar que aludimos – aún estamos a tiempo de consignar –se centra estrictamente en la nula jurisdiccionalidad que cabalga e incompetencia que tiene la Corte Internacional de Justicia; además, debe admitir y obligarse a examinar la categórica naturaleza de la Excepción Preliminar que presente nuestra delegación, cuyo contenido estaría basado en formal y serios cuestionamientos a la jurisdicción del propio tribunal.
¿Qué perseguimos, en lo inmediato, con una Excepción Preliminar?
Que la Corte, en decisión adelantada –obligada a pronunciar–, se vea impedida para seguir con el juicio, a partir de la demanda interpuesta por Guyana; además, que ese Alto Tribunal se inhiba de conocer sobre el fondo del aspecto cuestionado (la controversia) o del caso en su conjunto, por su incompetencia contenciosa.
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