En este momento histórico para la vida de nuestra patria, resulta oportuno rememorar que la Independencia de Venezuela se inscribe precisa y esencialmente a partir de cruentas batallas, sufrir vilezas y traiciones; padecimientos de rigores, penurias y necesidades; hasta que tras la Batalla de Carabobo (1821) y el combate Naval del Lago de Maracaibo (1823), desde ambas gestas decisivas y heroicas, enarbolamos al grito de Libertad nuestra enseña tricolor.
En esa ligera retrospectiva, y en bastantes otras, podemos mencionar -en purísima verdad- que no fue sino hasta el 30 de marzo de 1845 (tal hecho acaba de cumplir 177 años) cuando el reino de España, mediante tratado, confiere el reconocimiento a Venezuela como Estado y República libre.
Nuestra Independencia la logramos en campos de batallas. Contrariamente a los relatos con los que Guyana pretende exhibirse en la comunidad internacional. La emancipación de ellos se obtuvo como resultado de arreglos obligados de descolonización.
Con la intención de reforzar nuestra génesis de libertad, podemos añadir lo siguiente: si hubo en el 1845 un Título Traslaticio de conferimiento de la soberanía a la naciente República de Venezuela, fue porque 68 años antes se consolidó la Capitanía General de Venezuela, a través de la Real Cédula de Carlos III, el 8 de septiembre de 1777 con la cual nos dimos a conocer ante el mundo como Nación.
Acaudalamos dos Justos Títulos para demostrar y probar, en la Corte Internacional de Justicia, que la Guayana Esequiba desde siempre ha sido nuestra; por lo que consideramos írrito y nulo el Laudo Arbitral de París, del 03 de octubre de 1899, cuyo contenido –sin validez, eficacia ni fuerza jurídica- pretende borrar la gesta histórica de la que nos sentimos orgullosos los venezolanos.
De seguidas deseo explicitar también (aunque brevemente) el enunciado jurídico y Principio de la Efectividad, aspecto que ha sido discutido por el vínculo o relacionamiento del Justo Título sobre un territorio; precisamente donde el Derecho Internacional ha determinado la preferencia del título jurídico por encima de la ocupación o la posesión ilegítima.
Visto y analizado así entonces, por lo pronto atendamos a la siguiente observación.pregunta: ¿cómo observa el Derecho Internacional las efectividades en el establecimiento de las fronteras?
La Corte ha decidido en una serie de sentencias que han sentado jurisprudencias, que un Título Jurídico preexistente (como en nuestro caso, intrínseco con la Cédula Real de Carlos III, de 1777) prevalece sobre una circunstancial administración de un territorio en controversia, por parte de otro Estado; y con bastante más razón por encima de una usurpación, que no resiste ningún análisis.
El Estado guyanés puede emplear ciertos argumentos para intentar justificar la perpetración dañosa frente a nosotros, que somos los legítimos propietarios de la extensión territorial en pleito; pero ese Estado usurpador jamás logrará contradecir el título jurídico preestablecido, que nos atribuye una herencia inmarcesible de fronteras intangibles.
Otro aspecto, no menos interesante, corresponde –con exactitud—al que han tenido las fronteras, en cuanto a su relación estrecha con la cartografía.
Prestemos mucha atención a lo siguiente. La propia Sala sentenciadora de la ONU ha dictaminado siempre que las cartografías constituyen – apenas– elementos auxiliares en una controversia interestatal.
Hay un denso registro jurisprudencial del Alto Tribunal de La Haya que señala que los mapas suelen tener desempeños importantes, ya sea como factor integrante del tratado que se examina y enjuicia conforme al caso concreto, o porque muestran la sesgada interpretación e intención de las partes; no obstante, una cartografía (elemento extrínseco en un juicio) puede servir de prueba auxiliar.
La Corte siempre ha dictaminado que un mapa anexo a un título jurídico constituye, cuando mucho, un aporte complementario de ese título (constructo jurídico intrínseco) del cual forma parte integral.
La Corte sentó jurisprudencia cuando determinó que la cartografía alegada por un Estado Parte, en un proceso de litigación, comporta, ciertamente, una expresión física de la voluntad del Estado concernido, pero no es suficiente como probanza definitiva.
La Sala ha decidido, permanentemente desde su fundación, que en los pleitos por las delimitaciones fronterizas los mapas condensan (representativamente) de manera simple información (nada más), y nunca títulos territoriales por sí solos. Son meramente pruebas extrínsecas, que pueden usarse junto con otras para aproximarse a ciertos hechos reales; porque su valoración depende de la fiabilidad técnica y de su neutralidad en relación con la controversia y las partes.
Conforme a la Corte, los mapas no poseen –eo ipso– fuerza probatoria en un litigio.
Al acercarse el 26 de mayo, fecha aniversario de la independencia de la excolonia británica, nos parece poco prudente la extravagante manifestación de regocijo que ha desplegado, por todos los medios de comunicación, el gobierno guyanés para referirse a un asunto tan delicado, que ahora se dirime por ante la Corte Internacional de Justicia.
Dan a entender que les resultará favorable la sentencia de la Corte, con lo cual ponen en entredicho la imparcialidad y honorabilidad de los jueces.
Nos preguntamos, con qué aspiran a salir airosos en esta controversia, si el único basamento para interponer las acciones en nuestra contra reposa en el cuestionado laudo arbitral, que por ser un adefesio jurídico no sirve como recurso oponible a nada.
Hemos dicho en infinidad de ocasiones en conferencias, escritos, declaraciones y seguimos sosteniendo con contundencia y responsabilidad. Venezuela posee la suficiente probanza jurídica (elementos intrínsecos) y cartográficos (auxiliares complementarios extrínsecos) y de cualquier otro tipo, que estructuran un enjundioso legajo; aprovechable para componer nuestro Memorial de Contestación con la finalidad de desmontar toda la añagaza y demás tratativas en que ha venido incurriendo la contraparte, desde el arrogante imperialismo inglés hasta su causahabiente actual.
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