Como ya es del conocimiento público, estamos citados a comparecer por ante la Corte Internacional de Justicia para el 11 de agosto de 2025, con la finalidad de desarrollar nuestra dúplica contra los argumentos que opondrá, en su réplica, la delegación guyanesa el día nueve de diciembre de este año.
Será una extraordinaria ocasión para que Venezuela despliegue, explique y consigne formalmente todo el acervo que siempre nos ha asistido en la contención que sostenemos por la extensión territorial que con vileza y añagaza nos desgajaron en 1899.
Para quienes nos preguntan, por distintas vías, qué nos espera en ese Alto Tribunal.
No hay una sino varias respuestas a tan complejo asunto litigioso. Lo que sí, de entrada, podemos adelantar es que en estricto derecho la decisión debe favorecer a nuestro país.
Nos negamos a creer que la citada Sala Jurisdicente esté predispuesta a llevarse por delante sus propias predeterminaciones; contrariamente se han obligado a informarse, con antelación, de todos los motivos de Hecho y de Derecho, en el que las partes basamentan sus respectivas causas de pedir.
La representación venezolana compareció el 8 de abril de 2024, para cumplir con la denominada fase postulatoria, donde propiamente se trabó la litis; a través de la cual expuso densos razonamientos para reclamar esos 159.500 km2 que jurídica, histórica y cartográficamente han pertenecido a nuestra Nación.
Cuando comparezcamos, nuevamente en la fecha señalada en el primer párrafo, será para cumplir con el trayecto de Pruebas, y así a cada una de las etapas subsiguientes: alegaciones y preconclusivas; hasta esperar la resolución sentencial, que –según estimaciones bien fundadas- pueda producirse muy pronto.
Veamos de seguidas lo siguiente.
Las resoluciones emanadas de la Corte deben atenerse, como eje vertebrador, al contenido y alcance del artículo 38 de su propio Estatuto:
“1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:
- las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
- la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;
- los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
- las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.
- La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren”.
Los magistrados quedan obligados para decidir, en el mismo orden en que aparecen los literales de la específica norma explicitada.
Siendo así entonces, debe comenzar la Corte por reivindicar – absolutamente- el Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966, entendida y asumida como Ley Convencional Especial, donde los Estados suscribientes se obligaron y obligan; y que en tanto y en cuanto Tratado mantiene intacta la generación de derechos o facultades y correlativamente deberes jurídicos que cumplir (que Guyana ha burlado como le ha dado la gana).
Por otra parte, digamos sin equívocos que cuando se establece históricamente un límite, sin protestas, prevaleciendo la opinio juris ( conforme al derecho consuetudinario) debe aceptarse su permanencia inalterable –salvo arreglo pactado entre los Estados concernidos–; porque, intentar torcer las determinaciones limítrofes, de manera unilateral, se quebrantaría el Principio de la intangibilidad de las fronteras heredadas; trayendo graves consecuencias y contrariando los Justos Títulos que respaldan y soportan la consolidación espacial de los Estados.
El principio del Uti possidetis iuris ha mantenido su lugar entre los principios jurídicos más importantes, fundamentalmente en lo tocante a los títulos territoriales y la delimitación de las fronteras en el momento de la descolonización.
Prestemos atención a este ejemplo que nos viene bastante bien, para reinstalar en la memoria algunas decisiones por pleitos interestatales en el Alto Tribunal de La Haya: “…La Corte enfatiza que el principio Uti possidetis iuris requiere no solo que se confíe en los títulos legales existentes, sino también que se tenga en cuenta la manera en que esos títulos fueron interpretados y aplicados por las autoridades públicas competentes en el Poder, en particular en el ejercicio de su poder legislativo” (Controversia fronteriza, Benín-Níger. 2013).
Ha habido innumerables jurisprudencias –a partir de anteriores resoluciones sentenciales de la Corte Internacional de Justicia– que refuerzan la posición de mantener con firmeza los límites heredados por nuestro país.
Entre muchas otras, veamos la siguiente decisión jurisprudencial: «Una vez acordado, el límite se mantiene; ya que cualquier otro enfoque viciaría el principio fundamental de la estabilidad de los límites, cuya importancia ha sido reiteradamente enfatizada por esta Corte» (Contención entre Libia y Chad, 1994).
Nos queda esperar, para finales del año venidero, que la Sala al sentenciar adopte y aplique, en esta controversia, la linealidad de prelación de las fuentes dimanantes, según lo establece el artículo (38) de su Estatuto. Vale decir, considerar primero los tratados; posteriormente las costumbres internacionales, luego los principios generales y las jurisprudencias.
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