La séptima parte de nuestra extensión territorial -la que nos despojaron- la reclamamos con suficiente fortaleza y asidero jurídico; por cuanto, somos herederos del mencionado espacio.
El Ente Juzgador de La Haya ha privilegiado—en todas sus resoluciones– el Principio de la Intangibilidad de las fronteras heredadas en los asuntos contenciosos entre Estados.
En nuestro caso no será la excepción.
Hay un respeto pleno a la demarcación fronteriza, conforme al Derecho Internacional, sostenido permanentemente por la Corte; dado que, la delimitación inalterada establece el ámbito propio y correspondiente de cada Estado, y todo lo que implica su componente territorial.
Nos afianzamos también en el enunciado doctrinal que refiere la estabilidad fronteriza y asiento de un Estado en la Declaración del 6 de enero de 1916 del Instituto Americano de Derecho Internacional, cuando consagra:
“…Toda Nación tiene derecho a poseer un territorio dentro de límites determinados y de ejercer una jurisdicción exclusiva sobre ese territorio, igualmente sobre las personas extranjeras que en él se encuentren…”
Digamos sin equívocos que al establecerse históricamente un límite, sin protestas, debe aceptarse su permanencia inalterable –salvo arreglo pactado entre los Estados concernidos–; porque, intentar torcer las determinaciones limítrofes, de manera unilateral, arbitraria y abusiva se quebrantaría el Principio de Estabilidad de las fronteras; trayendo graves consecuencias a los Justos Títulos que respaldan y soportan la consolidación espacial de los Estados; igualmente, tal hecho irrumpe contra al valor de la geografía, desnaturaliza la política y la historia en la comprensión del fenómeno limítrofe, el cual siempre ha sido abarcativo en muchos aspectos.
Hemos sostenido la contención que nos ocupa – y dispuestos a alegar en la narrativa de los hechos sociohistóricos y probar en derecho en La Haya- con suficientes elementos: históricos, jurídicos, cartográficos, sociales, políticos y morales que nos asisten. No son elucidaciones trasnochadas o caprichos antojadizos.
La mayoría de los jueces de la Corte conocen, además, que nos encontramos apertrechados y munidos con los Justos Títulos (iuris et de iure – no admiten pruebas en contrario) que avalan la histórica propiedad incuestionable de Venezuela sobre la Guayana Esequiba.
Ha habido innumerables jurisprudencias –a partir de anteriores resoluciones sentenciales de la Corte Internacional de Justicia– que refuerzan la posición de mantener con firmeza los límites heredados por nuestro país.
Rememoremos aquel ancestral y sabio adagio: “Lo que se hereda no se hurta”.
La Cesión de Derechos (en nuestra específica situación) se impone a cualquier dictamen de fuerza.
La resolución sentencial de la Corte, en este pleito centenario, debe favorecernos; siempre y cuando el fallo de la CIJ se circunscriba a estricto derecho.
Por lo pronto, pasemos revista entre muchos otros casos al siguiente. El 29 de noviembre de 1999, Nicaragua presentó ante la Corte Internacional de Justicia una demanda contra Honduras, junto con una solicitud de medidas provisionales.
Tal hecho ocurrió después de que Honduras expresara su intención de ratificar un Tratado de 1986, sobre delimitación marítima con Colombia.
En su pretensión procesal Nicaragua pidió a la Corte que determinara la frontera marítima; así como, el mar territorial, plataforma continental y zona económica exclusiva pertenecientes, respectivamente, a Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe.
Nicaragua argumentó que había sostenido constantemente la posición de que su frontera marítima con Honduras en el Mar Caribe no estaba delimitada.
La Sala observó que Honduras invocó el principio del Uti possidetis juris como base de su soberanía sobre los espacios controvertidos. Posición contradicha y replicada por Nicaragua, que afirmó que tal soberanía no puede atribuirse a una u otra de las Partes sobre la base de dicho Principio; porque el mismo puede regir para ambos. Principio que es común y válido para los dos países
Nótese que el Uti possidetis Iuris ha constituido un blasón importante en las contenciones. Y en este pleito fue invocado por ambas partes conflictuadas.
¿Qué hizo la Corte? Decidir en base a la compulsa de los justos títulos traslaticios.
Confirió suficiente prioridad, preponderancia y equilibrio al Principio del Uti possidetis Iuris, que aquí amparaba y asistía a los dos Estados concernidos; como lo había tenido en rigor en dictámenes idénticos.
Desde siempre, la Corte ha señalado:
“el principio del Uti possidetis ha mantenido su lugar entre los principios jurídicos más importantes, fundamentalmente en lo tocante a los títulos territoriales y la delimitación de las fronteras en el momento de la descolonización”
(Controversia fronteriza (Burkina Faso/ República de Malí), Fallo, I.C.J. Reports 1986, pág. 567, párr. 26).
Otra situación contenciosa que ya se había decidido en juicio, en La Haya, El 19 de noviembre de 2012, la Corte Internacional de Justicia dictó su fallo (conocido por todos) en la Causa de controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Colombia.
En esa decisión, ajustada a derecho, favoreció a Nicaragua, al reconocerle 75.00 Km2 de aguas territoriales, frente a las islas San Andrés y Providencia que continuaron perteneciendo a Colombia por herencia desde el Virreinato de Nueva Granada.
El fallo exigió a Colombia “cesar inmediatamente” las actividades pesqueras en territorio nicaragüense.
Sin embargo, en la más reciente—y definitiva—decisión (de fecha 13 de julio de 2023) de la sala Jurisdicente de la ONU, por otro complementario asunto litigioso entre Nicaragua y Colombia; en esta oportunidad falla a favor de Colombia frente a la pretensión de Nicaragua de extender su plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas, con lo cual se sobrepondría en la soberanía marítima del país suramericano.
El fallo pone fin a una disputa iniciada en 2013.
La determinación de la corte fue justa; y varias veces aseguró que Nicaragua no tenía razón en sus demandas.
La Haya utilizó las bases del aceptado Derecho Internacional consuetudinario para refutar los reclamos de Nicaragua; ya que, al admitirse – internacionalmente– las 200 millas náuticas como límite estandarizado para todas las naciones costeras, el tribunal consideró que Managua no tiene base legal ni precedentes que respalden la extensión.
Por los resultados del caso in comento, coincido con la brillante posición del estudioso del Derecho Internacional, Dr. Julio Peña Acevedo, quien expone, acertadamente:
“Se mantiene la tesis de que en el Caribe no hay Alta Mar; todas las Plataformas y Zonas Económicas Exclusivas se solapan. Si la CIJ hubiese decidido a favor de Nicaragua, vendrían otras solicitudes similares ante esa Sala; así también, pudimos percibir que la equidad sigue siendo el Principio de las decisiones de la Corte”.
Complemento diciendo: se aplicó el derecho y se hizo justicia. Exactamente lo que Venezuela reivindica y espera de la Corte, una vez que haga la examinación de nuestro acervo de probanza y proceda a dictar sentencia.