Quienes hemos estudiado este asunto por años sostenemos, de muchas maneras, que el mencionado adefesio jurídico “Laudo Arbitral de París de 1899” es desmontable.
Estamos en plena capacidad jurídica de demostrar que se perpetró un descomunal hecho doloso contra Venezuela.
Estamos contestes que nos encontramos nada más y nada menos que ante una inescurrible determinación nacionalista. Enfrentar jurisdiccionalmente tamaña tropelía que delezna el Derecho Internacional.
La disyunción se planteará y sostendrá en estos términos: hasta dónde puede llegar a ser considerado el “carácter válido y vinculante”, del citado documento, por parte de La Corte Internacional de Justicia.
Podrá la delegación guyanesa convencer a la Sala de que la decisión arbitral había sido ejecutoriada por nuestro país, y recibir –eo ipso—la impronta de Cosa Juzgada, con los respectivos soportes impeditivos de impugnaciones. Por eso lo he dicho, en bastantes ocasiones, no es poca cosa tal desafío.
Estamos munidos de los Justos Títulos, en tanto recursos probatorios de nuestra propiedad y legitimidad histórica, jurídica, cartográfica sobre el área en contención.
No hay nada que temer; dado que los documentos que nos respaldan no son expedientes con presunciones caprichosas, empecinamientos de malcriadez; son legajos iuris et de iure (de pleno derecho).
Expresamos absoluta coincidencia con quienes han expuesto que las sentencias de la Corte deben ser acatadas; inclusive así el veredicto no haya sido del todo favorable para alguna de las Partes en la controversia.
Lo decimos más claro aún, con el artículo 60 del Estatuto de la Corte:
“El fallo será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes”.
Vamos a prepararnos por lo que vendrá muy pronto.
El litigio tomó el rumbo y calificación que el propio Cuerpo Jurisdicente le confirió. ¿Qué nos queda entonces? Apertrecharnos con nuestros recursos históricos para exponerlos con justeza en la debida ocasión – la fase de pruebas el 11 de agosto de 2025- ante la señalada Entidad Juzgadora.
Sugerimos a nuestra Cancillería que haga, en lo inmediato, las debidas invitaciones a todos los sectores conocedores de la controversia, para que aporten ideas; así mismo, hacer la examinación de los hechos, estructurar el acervo de probanza, plantear propuestas de solución y fijar estrategias para los trayectos subsiguientes.
Es verdad que nuestro país había invocado siempre el Acto Procesal de No Comparecencia; por cuanto, no le reconocíamos Jurisdicción ni competencia a la Corte, como instancia idónea para dirimir este pleito; y menos conocer forma y fondo de este asunto, pero la realidad ha cambiado inmensamente, tras la sentencia determinativa de la propia Corte, el 20 de diciembre de 2020, al conferirse jurisdicción y competencia para continuar con el juicio.
Frente al panorama que nos anuncian (y acecha) hay que actuar con inteligencia.
Por rara que nos haya parecido, la decisión expuesta en el párrafo anterior, nos corresponde reflexionar en cuanto a lo que debemos hacer en las fases sucesivas, siempre como Política de Estado.
Los propósitos en la Política Exterior de Venezuela, por la reclamación de la Guayana Esequiba tienen que seguir con seriedad y al amparo de una iniciativa con las características que describen la fortaleza de una diplomacia abierta, para que avance de manera franca a los ojos de la opinión pública.
Este es un asunto que va mucho más allá de los gobiernos.
El Alto Tribunal desestimó otros tres elementos –que detallo de seguidas—los cuales se encontraban contenidos en la Pretensión Procesal de la acción de demanda interpuesta por Guyana: 1) retirada del ejército venezolano de toda el área este de la Isla de Anacoco. 2) en el escrito, los coagentes de la Contraparte pedían que se impusiera una medida a Venezuela para que deje de “hostilizar” a las 39 empresas transnacionales que han estado esquilmando los incuantificables recursos de la Zona en Reclamación y su proyección atlántica; operaciones que efectúan en contravención al Acuerdo de Ginebra de 1966, único documento con pleno vigor jurídico. 3) Habían solicitado que la citada Autoridad internacional acordara restricciones a nuestro país, para que no “obstaculice” a la excolonia británica ninguno de sus proyectos económicos; aunque pretenden desarrollarlo en la zona objeto del litigio.
La Corte, en la narrativa de los hechos y en la fundamentación de derecho, dejó sentado que tales “menudencias” se podían resolver por otras vías pacíficas, y no en ese Tribunal.
La CIJ consideró que su tarea jurisdiccional, en lo adelante, se circunscribirá a solicitar a las Partes a que presenten sus respectivos alegatos en cuanto a la eficacia jurídica del Laudo.
Nos están invitando (obligando) a mostrar y demostrar, con Comparecencia plena de nuestra representación, cómo fue que la cuestionada decisión arbitral de 1899 –una resolución producto de añagazas y tratativas tramposas– nos despojó con vileza de una séptima parte de nuestra geografía nacional.
Los ingleses en su momento y los guyaneses ahora insisten en el error histórico de desconocimiento de la propiedad que tuvo España en el inmenso territorio delimitado en la margen izquierda del río Esequibo.
Los ingleses perpetraron vulgares actos de ocupación (que no posesión), para crear asentamientos poblacionales en la Guayana Esequiba con migraciones forzosas traídas por ellos desde África, Asia y varias partes del mundo, para ocupar, hacerse de eso a la fuerza.
Explicamos que todo acto de Posesión lleva implícitos factores característicos; los cuales confieren a tal hecho especificidades, que son condicionantes exigibles que se describen de la siguiente manera: la Posesión debe ser pacífica, evento público del conocimiento generalizado, de buena fe para argumentar e improtestada. Que nadie vea lesionado su patrimonio.
Si se actúa así, la posesión queda protegida jurídicamente y genera la posibilidad para invocar el Principio de Adquisición por Prescripción.
Los ingleses no hicieron posesión sino ocupación.