OPINIÓN

Gran reforma constitucional (asuntos pendientes) Parte 4

por Daniel Arias Alfonzo Daniel Arias Alfonzo

Asamblea Nacional sanciones

Continuamos con la serie sobre los artículos problemáticos de aplicar de la Constitución Nacional, que iniciamos hace tres semanas:

Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país. Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas. Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres. Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.

Observaciones: este articulado preveía una Asamblea Nacional de 165-167 diputados que una sentencia del TSJ, expandió a 277, pero que misteriosamente no se aplicó en su espíritu a los cuerpos colegiados del poder estadal y municipal, consejos legislativos y concejos municipales), con lo cual se crea una gran contradicción entre lo que se dice y lo que se hace desde el Poder Público Nacional, atribuyendo tal medida, que cambia la constitución , al incremento de la población electoral, cuando es obvio que tal medida solo puede ser posible por una reforma constitucional puntual.

Artículo 193. La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.

Observaciones: una de las disposiciones más absurdas de la Constitución actual, puesto que el Poder Ejecutivo, solo para el cumplimiento de sus funciones, tiene más de 30 ministerios específicos para atender un área muy concreta de sus competencias constitucionales, por lo cual debería liberarse este freno y dejar que el número de comisiones permanentes sea equivalente al número de ministerios, si en verdad se desea llevar un control político de la administración pública nacional.  Esta ampliación permitiría que todos los cuerpos y entes públicos y privados más representativos de cada sector puedan de manera efectiva participar dentro de las comisiones para que haya pertinencia técnica y representación política sectorial.

Artículo 208. En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe. Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.

Observaciones: quienes conocemos las exposiciones de motivos de las leyes en Venezuela, hemos sido testigos de los enormes errores en las exposiciones de motivos, en cuanto a sus objetivos, alcances y viabilidad, que deben ser enunciados de naturaleza cuantitativa para poder medir si efectivamente son de impacto sobre las realidades que deben afectar o cambiar y cuáles son los costos económicos de la implementación de dichas leyes en el tiempo, siendo estas las únicas formas de hacer leyes aplicables en el tiempo y espacio geográfico.  Solamente el cambio verdadero en la forma de formulación de las leyes en Venezuela, pueden hacer posible que las mismas sean de la mayor calidad política posible.

Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los o las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los o las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.

Observaciones: Es una discriminación inaceptable que se le dé participación a los consejos legislativos, pero no se le dé participación a los concejos municipales, que existen en forma orgánica y material, mientras que la representación de la sociedad organizada, que los individuos de otros países pensarán que se refieren a las iglesias, gremios profesionales, clubes o asociaciones culturales, deportivas y sociales, sindicatos, entre otros, está simplemente secuestrada por el denominado Poder Popular que en el espíritu del gobierno representa a toda la sociedad.

Artículo 240. La aprobación de una moción de censura al vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva, por una votación no menor de las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva, o de ministro o ministra por el resto del período presidencial. La remoción del vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de censura, faculta al presidente o presidenta de la República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su disolución. La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional.

Observaciones: la realidad política de lo acontecido durante la Asamblea Nacional electa en el año 2015 demostró de manera fehaciente que el Poder Ejecutivo tiene la capacidad de trancar las actuaciones del Poder Legislativo Nacional, independientemente del número de diputados que la oposición tenga a su favor, puesto que los hechos históricos acontecidos son una demostración incuestionable de que estamos en un sistema político presidencialista, donde el Poder Ejecutivo tiene en la práctica facultades “imperiales” para llevar a cabo sus propósitos.