Continuamos esta semana con los artículos problemáticos de aplicar de la Constitución Nacional:
Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
Observación: este es un artículo fundamental para entender la problemática de lo que el gobierno denomina el Poder Popular, que ha derivado en instituciones como consejos comunales y comunas, que no están subordinadas al poder municipal ni estatal, sino al Poder Nacional y con ello, generan una duplicación de funciones y confusión de atribuciones especialmente, si el alcalde o gobernador es opositor político al gobierno nacional y entonces dichos entes no tienen la menor colaboración o respeto por la autoridad local o regional, apoyándose en el poder nacional.
Artículo 142. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca.
Observación: Son sin duda alguna la mayor fuente de corrupción y despilfarro de la administración pública, sin importar si es del poder nacional, estadal o municipal, puesto que por su denominada autonomía, esconden la información financiera y estadística a los cuerpos colegiados al momento de ser aprobados sus presupuestos, como pueden alegar muchos concejales o diputados opositores, que jamás conocieron los balances de gestión de dichos institutos autónomos.
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Observación: Otro inmenso cuello de botella de la administración Pública, que utilizó cuando le convino políticamente la estabilidad de los funcionarios para encerrar a alcaldes y gobernadores opositores y fue implacable para expulsar empleados opositores por motivos políticos como fue el caso de la recordada Lista Tascón.
Artículo 154. Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el presidente o presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.
Observación: A pesar de ser una política de Estado, que en Venezuela se deja totalmente en manos del presidente, existen centenares de convenios en trámite legislativo, que son de completo desconocimiento del ciudadano común y que son tan difíciles de conseguir como si fueran documentos “ultrasecretos” de carácter militar, lo que genera la natural suspicacia de los ciudadanos comunes en cuanto al manejo de las políticas internacionales.
Artículo 157. La Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a los municipios o a los estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.
Observación: Definitivamente, este es un artículo de muy difícil cumplimiento y muy especialmente, si por un proceso electoral, la gobernación o alcaldía pasa a ser gestionada por una organización política opositora, pues inmediatamente se precipita la intervención del poder Nacional y el nombramiento de una directiva opositora en el organismo regional o municipal, de acuerdo a su importancia.
Artículo 165. Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad. Los Estados descentralizarán y transferirán a los municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.
Observación: En la realidad política y financiera de los municipios en Venezuela, se hace imposible la transferencia de servicios y competencias de las gobernaciones a las alcaldías, puesto que además de no tener la costumbre de repartir cuotas de poder, sin importar si cumplen o no con las expectativas de los ciudadanos, las alcaldías, no tiene la fuerza financiera para asumir estas grandes competencias, que además están interceptadas administrativamente, por el mismo Poder Nacional desde su organización y funcionamiento.
Artículo 169. La organización de los municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los Estados. La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los municipios con población indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.
Observación: Este artículo fue ignorado de la “A a la Z ” por los diputados que aprobaron a Ley Orgánica del Poder Municipal, donde prácticamente todos los municipios sin importar los factores señalados anteriormente, tiene que asumir las mismas competencias, independientemente de su capacidad financiera para gestionar las mismas, por lo cual, se observan tantas irregularidades en muchísimas alcaldías, que tratan de imitar a las que tienen mayor capacidad financiera, especialmente en lo relativo a fiestas populares y repartición de juguetes y regalos de diverso tipo.
Artículo 173. El municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios del municipio. Su creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de proveer a la desconcentración de la administración del municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos. En ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del municipio.
Observación: este articulado, da pie para que sean los 335 municipios y no el Poder Nacional los responsables directos de la creación de los 5.297 circuitos comunales y los 49.183 concejos comunales, los cuales unirían las funciones asignadas a un Presupuesto Propio del Municipio en cuestión, en vez de estar esperando asignaciones especiales del Poder Nacional, garantizando a los integrantes de dichos organismos, remuneraciones, equipamiento y hasta instalaciones físicas propias.