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Gran reforma constitucional (asuntos pendientes) Parte 2

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Continuando con los artículos problemáticos de aplicar de la Constitución Nacional:

Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.

Observación: uno de los artículos más violados de toda la constitución vigente, debido en primer lugar a la discriminación inaceptable entre docentes del sector público y privado, que tienen remuneraciones sideralmente diferentes en cuanto a los montos y el hecho intolerable de que los docentes del sector privado, no reciben la asistencia financiera y material que les corresponde por derecho constitucional, según este artículo, dejando de lado que el sector público, está en su inmensa mayoría, demasiado lejos del concepto de “nivel de vida acorde con su elevada misión”, por lo cual es una burla grotesca a la Constitución el cumplimiento de los deberes del gobierno a este precepto constitucional.

Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.

Observación: Es importante acotar, la necesidad impostergable de obligar a las instituciones públicas a colaborar con las universidades, si de verdad, se quiere hacer un trabajo serio de investigación y extensión de las mismas en pro del bienestar nacional, ya que dichas actividades exigen recursos financieros y materiales, de los cuales carecen las universidades en su ejercicio cotidiano. Por otra parte, si bien el ministro Cabello aplaude la creación de 53 universidades, en los últimos 25 años, es una contradicción del gobierno nacional, que predica una filosofía de la democracia participativa y protagónica, con un enorme movimiento estudiantil bolivariano, que tiene enormes ingresos e inclusive partidas de misiones, no tengan el valor político de dejar luchar a sus líderes estudiantiles por convertir las universidades nacionales experimentales en autónomas, con excepción de las del área de seguridad y defensa, a objeto de que hubieran elecciones abiertas donde profesores, estudiantes, personal administrativo, obreros y egresados elijan a sus autoridades rectorales, lo cual debería ser un punto de desarrollo obligatorio para cada universidad experimental con más de 5 años de fundada.

Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Observación: este artículo constitucional, que se desarrolla en la Ley de Expropiación de Dominio, tiene la particularidad de requerir muchos ajuste en cuanto al destino final de los bienes inmuebles y la utilización inmediata de bienes muebles, lo que requiere una explicación más extensa, que ya se hizo en artículos anteriores dedicados a esta ley en esta columna de opinión.

Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley.

Observación: Más allá de la Asamblea Nacional y cuerpos deliberantes federales y locales, donde son tratados despóticamente como una minoría política, los pueblos indígenas merecen tener un Parlamento Indígena Nacional con sus delegaciones estadales, donde si puedan defender de manera efectiva sus derechos ancestrales, donde puedan votar ser elegidos por sus pueblos, con un registro electoral riguroso, con voto directo y secreto.

Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.

Observación: esta es tal vez la mayor tarea estratégica no cumplida, del gobierno nacional en los últimos 25 años, enredado en un mundo paralelo, o utilizando palabras más juveniles y modernas, metido en “metauniverso”, donde en vez de estados y municipios, ven comunas, consejos comunales y hasta distritos motores de desarrollo, que el ciudadano común no percibe, por lo cual no es exagerado anunciar el fracaso total de los entes planificadores en crear Planes de Desarrollo comunitarios, comunales, municipales, estadales y regionales (véase artículo 19 https://www.comunas.gob.ve/wp-content/uploads/2022/05/Ley-Organica-de-Planificacion-Publica-y-Popular.pdf) que tampoco son conocidos por el ciudadano (para no decir que no existen en la mayoría de los casos), por lo cual se cobijan todos en la existencia del Plan Macro o Plan de la Patria, para desviar su incapacidad para elaborar o aplicar el plan concreto objeto de su ámbito de competencia administrativa.

Artículo 134. Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso. Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones electorales que se les asignen de conformidad con la ley.

Observación: otro precepto constitucional, Muy Polémico, puesto que el servicio militar universal, vigente en Venezuela, persigue una denominada Unión Cívico-Militar (ver https://www.asambleanacional.gob.ve/storage/documentos/leyes/ley-constitucional-de-la-fuerza-armada-nacional-bolivariana-20211019170208.pdf), donde se establecen los cuerpos combatientes y agrupaciones de milicias, al punto de que en el presupuesto 2024, se documenta un total de 4.405.603 milicianos, siendo destacable que no se ha aprobado una Ley de Servicio Civil, mientras que el Servicio Electoral Obligatorio es objeto de demasiadas críticas justificadas, por la forma en que funciona el mismo.

Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.

Observación: esta disposición constitucional da pie a una Ley de Servicios Comunitarios a los Sectores Profesionales, que no se ha desarrollado legislativamente, de la misma forma que la responsabilidad social y asistencia humanitaria, como expresiones de solidaridad, deben responder a un marco legal y un plan específico, desarrollado por un organismo responsable para direccionar las obligaciones de los particulares, de forma que se puedan ocupar instalaciones y disponer de equipos y hasta de personal del sector privado en forma organizada y sin causar daños irreparables a los bienes del sector privado.

 

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