Con este artículo, terminaré con las referencias a las instituciones fundamentales de la Constitución española de 1978, la que tiene 45 años de vigencia, y me referiré al Tribunal Constitucional (“TC”), una institución que, pese a su nombre, no forma parte del Poder Judicial, sino que es independente de los demás órganos constitucionales, tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades en los casos y formas que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas.
Asimismo, están legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
En los demás casos, la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional determina las personas y órganos legitimados.
En cuanto a su integración, el Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
En relación a su permanencia en el cargo, los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres, al estilo del nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia en la Constitución de Venezuela de 1961. El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.
La condición de miembro del TC al es incompatible con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo demás los miembros del TC tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
Los miembros del TC serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
Como se observa, el Tribunal Constitucional no forma parte del Poder Judicial ni está por encima del Tribunal Supremo, que es la cabeza de este Poder.
Las sentencias del Tribunal Constitucional se publican en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiera. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no se pueden recurrir.
Desde un punto de vista objetivo, puede pensarse que el Tribunal Constitucional es un legislador negativo, ya que puede excluir leyes y reglamentos del ordenamiento jurídico por considerarlos contrarios a la Constitución e innovar el derecho a través de lo que se conoce como “sentencias interpretativas”, o sea, aquellas decisiones en las que el TC establece cuál es la interpretación constitucionalmente aceptable de un precepto legal, descarta interpretaciones inconstitucionales o bien afirma, expresa o implícitamente, la inconstitucionalidad de parte del contenido normativo derivado conjuntamente de un texto legal.
En fin, el TC es independiente y autónomo en el ejercicio de sus competencias, y como interprete de la Constitución, goza de cierto margen en la determinación de los métodos interpretativos e integrativos que le sean útiles para cumplir de manera óptima su función de órgano de defensa de la Constitución pero, todo ello, con pleno respeto por los límites que de la propia Norma Fundamental deriven, y entre ellos el principio de separación de poderes, que busca asegurar que los poderes constituidos desarrollen sus competencias sin interferir en las competencias de otros.