OPINIÓN

El regreso al Acuerdo de Ginebra de 1966 

por Víctor Rodríguez Cedeño Víctor Rodríguez Cedeño

La Corte Internacional de Justicia deberá decidir en unas semanas sobre su competencia para conocer la demanda unilateral que presentó Guyana en contra de Venezuela, el 29 de marzo de 2018, en relación con “la validez jurídica y su efecto vinculante del laudo arbitral del 3 de octubre de 1899”, decisión arbitral que Venezuela ha considerado nula e írrita y cuyo cuestionamiento condujo, precisamente, a la conclusión del Acuerdo de Ginebra que desde 1966 ha sido el marco jurídico para conocer la controversia territorial sobre el Esequibo que Venezuela llevó en 1962 a la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Guyana funda la competencia de la Corte en el artículo 36-1 de su Estatuto, en el articulo IV-2 del Acuerdo de Ginebra de 1966 y en la remisión de la controversia que hiciera el secretario general de las Naciones Unidas a la Corte.

Venezuela considera que la Corte no es competente para conocer la demanda de Guyana. Venezuela no ha aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte de acuerdo con el articulo 36-2 del Estatuto de la Corte, del cual Venezuela es evidentemente parte; tampoco ha concluido un acuerdo con Guyana en el que se haya expresado tal consentimiento. Y, menos aún, vale agregar, ha actuado de manera tal que se pueda inferir que ha aceptado la jurisdicción del tribunal y que en consecuencia pueda este conocer la controversia planteada por Guyana que, debemos precisar, se ubicaría fuera del marco jurídico que regula la reclamación venezolana.

La “remisión” de la controversia a la Corte realizada por el secretario general de Naciones Unidas no puede constituir base de la competencia del tribunal. Un tercero no puede expresar el consentimiento en nombre de otro Estado que no lo ha hecho. El Acuerdo de Ginebra otorga al secretario general la facultad de “escoger” el medio de solución, pero no de “decidir” la escogencia del arreglo judicial como mecanismo para solucionar la controversia que, por lo demás, como dijimos, está fuera del Acuerdo de 1966.

Si se interpreta el Acuerdo en forma integral, con base en las reglas recogidas en Viena en 1969 sobre el derecho de los tratados, se puede concluir que nada en dicho Acuerdo indica que las recomendaciones del secretario general son vinculantes, lo que hace más improbable que estemos ante una “decisión” que pueda sustituir la voluntad de Venezuela de someterse a la Corte. Además, una interpretación basada en el principio aceptado del efecto útil debe dar un sentido a la frase “… y así sucesivamente” incluida en el artículo IV.2 que supone que el secretario general debía aplicar de manera sucesiva, una clara excepción a la regla, los distintos medios. No habiendo sido agotados la mediación, la conciliación y el arbitraje, entre otros, no se podía recurrir al arreglo judicial que podría significar la Corte Internacional de Justicia, la que en todos los casos deberá aplicar sus propias normas para poder establecer su competencia y ejercer su jurisdicción y en este caso, además, considerar la admisibilidad de la demanda de Guyana.

El Estado venezolano ha decidido no comparecer, tal como lo anunciara a la Secretaria de la Corte el 18 de junio de 2018, por considerar que “la Corte no tenía competencia para conocer la controversia”, lo que no significa que la Corte deba aceptar automáticamente los alegatos de Guyana. Por el contrario, el tribunal debe considerar la posición jurídica de Venezuela y cerciorarse de su competencia y que la demanda es admisible. La Corte debe evaluar entonces toda la información que pueda recabar para fundamentar su decisión, en relación con lo cual el Estado ha enviado documentación que puede ser complementada por opiniones académicas sustantivas que fortalecen la tesis venezolana, lo que de alguna manera se esta haciendo.

Si la Corte decide a favor de Guyana en esta fase preliminar sobre su competencia y la admisibilidad de la demanda, lo que no parece posible, deberá entonces conocer el fondo, es decir, la validez del Laudo Arbitral de 1899 y sus efectos jurídicos. En caso contrario, de fallar a favor de Venezuela, la Corte deberá remitir de nuevo la controversia al secretario general de la ONU para que retome el rol que las partes le otorgaron para encontrar “una solución práctica y mutuamente satisfactoria” a la controversia territorial, como se expresa claramente en el Acuerdo de 1966. Con base en este supuesto, debe plantearle a las partes, cualquiera de los otros medios políticos previstos en el artículo 33 de la Carta, al que remite el Acuerdo, la negociación directa misma, dadas las nuevas circunstancias, o la mediación o la conciliación.

Pero también podría sugerir un nuevo arbitraje para lograr a través de un órgano arbitral  una solución definitiva acerca de la controversia territorial, es decir, la definición de las fronteras entre los dos países. El arbitraje internacional, a pesar de ser un medio compulsivo sobre el cual se han prestado siempre dudas razonables, podría ser un mecanismo viable dado que en este procedimiento las partes, a través del compromiso arbitral, definen el alcance de la controversia, la composición del tribunal arbitral y la forma de elegir a los árbitros, las facultades de estos, el derecho aplicable, las reglas de procedimiento y el carácter vinculante de la decisión. En definitiva, es un medio sustentado en la voluntad de las partes y totalmente controlado por estas; y a pesar de las malas experiencias del pasado, las circunstancias actuales son totalmente distintas, lo que haría que este mecanismo pudiera funcionar y lograr la solución definitiva. Tal como lo han dicho algunos especialistas, entre ellos Milagros Betancourt Catalá: “Se podría demostrar que, en un arbitraje conducido bajo los principios básicos que lo orientan como son la igualdad de las partes, su derecho a ser oídas en igualdad de condiciones e independencia de los árbitros, Venezuela saldría victoriosa, pues son innumerables los argumentos a nuestro favor y no un proceso como el de 1899 en que un tribunal arbitral adoptara un laudo mediante el cual se consumó un despojo grosero de parte de una potencia colonial, que claramente contiene serios vicios de nulidad”.

Lo importante es regresar al marco del Acuerdo de 1966 y alcanzar una solución definitiva que permita a las dos partes, a los dos Estados vecinos, resolver la controversia de manera práctica y mutuamente satisfactoria, una cuestión que ha afectado sus relaciones con el Reino Unido y después con la República de Guyana desde siempre. Las coincidencias, aunque no el consenso, que supone contactos y negociaciones, son hoy indispensables. Se trata de un asunto de interés nacional, de una cuestión de Estado, que exige el acuerdo al menos tácito, de todos, sobre un asunto que no debe politizarse ni por unos ni por otros.