OPINIÓN

El petro como herramienta de indexación judicial

por Juan Cristóbal Carmona Juan Cristóbal Carmona

Petros a bolivares-exfuncionaria

El 16 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 81 en la que se condenó a la sociedad mercantil C. A. Editora El Nacional a indemnizar al ciudadano Diosdado Cabello Rondón, por concepto de daño moral, la cantidad equivalente en bolívares de 237.000 petros, calculada según el valor del criptoactivo para el momento del pago.

Para que el pago cumpla su cometido como medio de extinción de una obligación en dinero (indemnizaciones por daño moral) ha de efectuarse en los términos acordados contractualmente o establecidos por la ley o una sentencia, tanto en cantidad, oportunidad y lugar.

En un escenario distópico como el que impera en el país, dominado por una espiral inflacionario-devaluacionista, cualquier obligación pecuniaria pagada a destiempo se torna injusta, insuficiente e inaceptable, producto de la pérdida del poder adquisitivo que experimenta su importe en el transcurso del tiempo, de allí que deba implementarse algún mecanismo correctivo o indexatorios.

El objetivo de la indexación es la apropiada reexpresión de un importe dinerario, de manera que se recoja en ella el impacto producido por ciertos factores en un período de tiempo, específicamente en cuanto a: i) su poder de compra de bienes y servicios; y/o, ii) de intercambio por monedas distintas de aquellas en la que dicha suma de dinero está expresada.

Para lograr aquel objetivo, la indexación o actualización de una obligación pecuniaria debe instrumentarse a través de fórmulas contentivas de índices que guarden relación lógica con el fin que persigue. De perderse esa racionalidad, la indexación lejos de preservar los principios propios de la obligación y de sus medios de extinción (pago), termina desnaturalizándolos, conduciendo a supuestos de enriquecimientos sin causa o causando daños adicionales.

La medición de la inflación y los índices que con base en ella se emiten (INPC) han sido considerados acertadamente como las bases de la metodología más apropiada para lograr los objetivos de justicia jurídica y económica que encierra la indexación, más aún cuando se trata de una corrección monetaria impuesta unilateralmente por el Estado.

A esos efectos, en la generalidad de los casos ha sido reconocido que en las indexaciones impuestas por el Poder Público (normas/sentencias) son los indicadores oficiales publicados por el BCV, en primera instancia, el INPC, a los que debe recurrirse.

Es el caso que en Venezuela desde hace algún tiempo la publicación estadística de información económica, concretamente la relativa a la inflación y al INPC, ha dejado de ser “periódica”, “oportuna” y “confiable”.

Frente a aquella realidad, aunque sin dar mayores explicaciones, la referida sentencia N° 81 pareciera haber adoptado una especie de “desmonetarización relativa”, por cuanto no se procedió a aplicar a una cifra en bolívares un índice corrector, sino que al liquidar la condena se sustituyó ab initio al bolívar por el PTR (bien patrimonial-no es dinero) como unidad de valor, conservando, sin embargo, la moneda de curso legal la condición de moneda de pago.

Bajo esa fórmula, debe tenerse presente que la valoración del PTR resulta del comportamiento de cuatro commodities que se comercializan fundamentalmente en el mercado externo (petróleo, hierro, oro y diamantes). Esos valores diarios se traducen a bolívares al tipo de cambio de referencia publicado por el BCV (resultante de las operaciones en las mesas de dinero), quedando con ello recogido el efecto cambiario, aunque no el inflacionario.

El poder de compra del bolívar, es decir, la posibilidad de con él adquirir bienes y servicios, nada tiene que ver con el comportamiento del mercado petrolero, aurífero, del hierro y los diamantes, todos reservados al Estado, por ende, ajenos a los acreedores ordinarios de obligaciones pecuniarias. Es el comportamiento de los precios de los bienes y servicios a los que tiene acceso la población en general el que debe ser tenido en cuenta a fines inflacionarios, por ende, indexatorios.

Entre las razones por las que consideramos que el petro no es una herramienta apropiada a efectos de una indexación judicial, destacan las siguientes: i) invalidez constitucional del criptoactivo; ii) posibilidad de modificar la fórmula de su valoración a través de actos de rango sublegal (Whitepaper); iii) discrecionalidad ejercida por la Sunacrip al aplicar la fórmula de valoración del petro que evidencia que su valor depende en definitiva de la voluntad del Ejecutivo Nacional y no del real comportamiento de los commodities a las que está atado y; iv) absoluta ajenidad entre el oro, el hierro, el petróleo y los diamantes con la inflación y, por ende, con el poder adquisitivo del venezolano en general.

Insistimos en que es la inflación, medida de forma tal que en ella quede debidamente reflejado el impacto que la devaluación del bolívar tiene en los costos de bienes y servicios, el indicador más apropiado para lograr el objetivo perseguido con la indexación de obligaciones pecuniarias por la vía judicial. Ello, claro está, demanda de una actuación responsable, oportuna, técnica y confiable de las autoridades monetarias a cuyo cargo están las estadísticas económicas del país.

Hechas las consideraciones anteriores nos resta señalar que no solo es lamentable la solución implementada en la comentada sentencia respecto de un problema que ciertamente existe en materia de índices inflacionarios, sino que más vergonzoso aún es que en ella no se haya denunciado y responsabilizado al BCV de tan penosa situación. La adopción del petro como herramienta de indexación judicial representa; sin embargo, el mayor desprecio y descalificación que pueda habérsele proferido al ente emisor. El desconocimiento del bolívar como unidad de valor por parte de sentenciador es la expresión más contundente del absoluto fracaso de la política monetaria nacional.

Queda por ver si el criterio contenido en la sentencia N° 81 se impondrá como “máxima” con base en los principios de igualdad y generalidad o, por el contrario, no pasará de ser un hecho aislado que responde simplemente a los intereses involucrados en un caso concreto.

Según el curso judicial que tome tan trascendental materia será el comportamiento de la agonizante economía venezolana. Remedios como los recetados por el TSJ pudieran convertirse en combustible que no solo arrase con lo que resta de nuestra economía, sino también de justicia.