Continuando con el desarrollo de las últimas dos semanas sobre el impacto de la Ley de las Ciudades Comunales (https://bitlysdowssl-aws.com/opinion/el-municipio-hoy- la-ciudad-comunal-de-manana-problemas-concretos-primera-parte/) es necesario puntualizar en los aspectos restantes de este trabajo, como se muestra a continuación:
Competencias
Una de las mayores tragedias de nuestra cultura política es asignar responsabilidades administrativas a entes sin capacidades financieras para cumplir con los objetivos para los cuales existe dicha entidad política. En Venezuela, donde existe un ministerio sin parangón como es el de Asuntos Penitenciarios, que ha tratado su problemática con un éxito muy superior al que hubiese obtenido un ministro tradicional del Interior y Justicia, existe la paradoja de que existe un Ministerio de Comunas y Movimientos Sociales, pero no existe ni se ha planteado crear un Ministerio de Asuntos Municipales, que realizara los estudios científicos de dicha área, midiera las capacidades objetivas de cada municipio y los resultados obtenidos en cada ejercicio anual y produjera las recomendaciones pertinentes para la creación de mancomunidades y distritos metropolitanos.
De esta realidad parte la obligación de que cada municipio debe cumplir con sus deberes constitucionales, independientemente de su capacidad para gestionar dichos servicios.
En este sentido son de la competencia del municipio:
El gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales en cuanto concierne a la vida local, en especial:
- La ordenación y promoción del desarrollo económico y social,
- La dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios,
- La aplicación de la políticareferente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justiciay contenido de interés social,de conformidad con ladelegación prevista en la ley que rige la materia,
- La promoción de la participación,
- Y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística
1.1. Patrimonio histórico;
1.2. Vivienda de interés social;
1.3. Turismo local;parques y jardines,plazas, balnearios y otros sitiosde recreación;
1.4. Arquitectura civil,nomenclatura y ornato público.
2. Vialidad urbana
2.1. Circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales;
2.2. Servicios de transporte público urbano de pasajeros.
3. Espectáculos públicos
3.1. Publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.
4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental
4.1. Aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.
5. Salubridad y atención primaria en salud
5.1. Servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad;
5.2. Educación preescolar;
5.3. Servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario;
5.4. Actividades e instalaciones culturales y deportivas;
5.5. Servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.
6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico
6.1. Alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas;
6.2. Cementerios y servicios funerarios.
7. Justicia de paz
7.1. Prevención y protección vecinal
7.2. Servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacionalaplicable.
8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Es más que obvio, que incluso las grandes ciudades como Caracas, Maracaibo, Valencia, Maracay o Barquisimeto, tienen grandes limitaciones para cumplir tantas y tan costosas tareas específicas, por lo cual mucho menos se puede pretender que al menos 320 municipios medianos o pequeños por su capacidad económica y recaudación fiscal, presten servicios eficientes a sus ciudadanos.
En el caso de la ciudad comunal, las tareas a realizar son mucho mayores aun, para lo cual ilustraremos este concepto con el cuadro del Dr. Néstor Ecarri Angola, donde se muestran las instancias específicas, que deben resolver problemas concretos en la misma:
Fuente: Dr. Néstor Ecarri Angola
En la transferencia de competencia de estados y municipios, que según la Ley de Ciudades Comunales debe desarrollar el Reglamento, existe un detalle específico como es la forma de tratar el artículo 184 de la Constitución, que señala lo siguiente:
La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los estados y los municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que estos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:..
Como podrá observar el lector, parece una disposición “antipiratería” y de control de calidad, ya que exige previa demostración de su capacidad para prestarlos, lo cual en nuestro país no se exige para NADA a las alcaldías y gobernaciones, para mantener sus competencias, sino que simplemente son de ellos y punto, lo presten mal, pésimo o no lo presten en absoluto.
En este sentido, la existencia del Ministerio de las Comunas es también muy criticable por su falta de asistencia técnica y financiera de forma sostenida y universal a los 45.000-48.000 consejos comunales, que deben ser muy sólidos para soportar las 4.000 comunas, que deberían ser muy funcionales para armar las 200 ciudades comunales, que se pretenden crear antes del 24 de junio de este año Bicentenario de la Batalla de Carabobo.
Participación ciudadana
Este tema es muy delicado para comprimir en un solo artículo, en un pequeño apartado y además debe soportar el peso fundamental de que, según la Constitución vigente de 1999, todas las políticas de participación ciudadana deben ser formuladas bajo el esquema de la democracia participativa y protagónica, que tiene especificaciones muy concretas en cuanto al papel del ciudadano frente al Estado (Gerardo Martínez-Solanas. Edificando la democracia participativa) y comprende los siguientes aspectos:
- Participación en la toma de decisiones: Mediante procesos de selección de quienes integrarán los órganos de gobierno -a través del sufragio universal- o mediante espacios institucionalmente abiertos para consultas sobre los contenidos de las políticas y programas de gobierno.
- Participación en la ejecución de decisiones: Mediante la desconcentración y descentralización de la gestión política, que permitan una participación más activa de los ciudadanos y refuercen las capacidades de organización de la sociedad civil.
- Participación en el control de la ejecución: Mediante modalidades y mecanismos que permitan verificar el desarrollo del proceso, para apoyarlo, corregirlo, mejorarlo o rechazarlo.
- Participación en los aportes: Mediante la evaluación de la totalidad del esfuerzo social -en moneda, trabajo o ideas- para abrir perspectivas de solidaridad tanto en función de las capacidades de los actores como de sus necesidades.
- Participación en los beneficios: Mediante la utilización de los beneficios del esfuerzo social por el Estado como eficiente regulador del ámbito económico y la justicia social. Le permite al pueblo aportar su perspectiva para el desarrollo integral de su comunidad ya que es en el pueblo donde reside la soberanía y todos los representantes deben abocarse a la satisfacción de las necesidades del mismo pueblo que los eligió.
- Participación en la esfera pública: Mediante la regulación de un marco legal favorable para el Tercer Sector de Medios de Comunicación. Radios y TV comunitarias sin ánimo de lucro que son gestionadas por las minorías o por las propias comunidades a las que dan cobertura. Democratiza el sistema de medios de comunicación y ponen las tecnologías disponibles para la comunicación de masas al servicio del pueblo soberano.
No es mi persona, sino el lector de estas líneas, quien debe calificar si los consejos comunales, comunas, alcaldías y gobernaciones en manos del PSUV y entes nacionales aplican estos criterios políticos en la formulación, control y evaluación de sus políticas públicas.
En todo caso, es evidente que existe un grave problema mental en cuanto a la idea de compartir el poder con el denominado “pueblo” por parte de los gobernantes en todas las épocas y estructuras, lo que se demuestra en la organización de base de la ciudad comunal, como lo es el el consejo comunal que debe tener grandes cambios en cuanto a estructura o funcionamiento para soportar el peso de las responsabilidades que la Ley de Ciudades Comunales le asigna a esta como un todo.
Organización político territorial
El municipio como unidad política primaria de la organización político territorial tiene un basamento de apoyo, que denomina parroquia, definido en el artículo 173 de la CRBV en los siguientes términos:
El municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios del municipio. Su creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover la desconcentración de la administración del municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos. En ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del municipio.
A pesar de las campañas de parroquialización de los años noventa del siglo pasado y el uso de los términos “descentralización, desconcentración y participación ciudadana” en el discurso político, lo cierto es que nunca se lograron generalizar en todo el país Ordenanzas de Parroquialización, excepto en contados municipios, hasta que finalmente los cambios que llevaron a la desaparición de las Juntas Parroquiales, terminaron de hacer inoperantes dichas instituciones político-administrativas. Demás está decir que muchos municipios se han quedado sin crear nuevas parroquias para una mejor organización de sus sectores territoriales en búsqueda de una mejor planificación de los servicios públicos.
En el caso de la ciudad comunal, se tiene que tomar en cuenta el contexto de su ubicación en el marco especifico del Estado comunal y su funcionalidad con los consejos presidenciales del Poder Popular que en forma transversal sostienen la arquitectura del poder que se pretende construir en Venezuela, más específicamente:
Contexto Teórico: el Sistema de Agregación Comunal. Veamos el siguiente cuadro:
Como podrán observar, la ciudad comunal responde a una escala organizativa que corre paralela a la división tradicional en estados y municipios, por lo cual, se está a la espera de su reglamento para conocer todos los detalles organizativos y operativos, para conocer realmente qué mecanismos piensa desarrollar esta institucionalidad para lograr los vastos objetivos que se propone.
Los Consejos Presidenciales del Poder Popular: son el instrumento de implementacón del denominado Poder Popular y se explica mejor en las palabras del Dr. Carlos Romero Mendoza, quien señala lo siguiente:
“Están establecidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de los Consejos Presidenciales de Gobierno del Poder Popular publicado el 29 de diciembre de 2015 en Gaceta Extraordinaria N. 6.209, es un instrumento que pretende vía habilitante legalizar una estructura política que vincule a las organizaciones del llamado poder popular, principalmente las comunas, con la estructura organizativa del Ejecutivo Nacional, bajo la dirección del presidente de la República. Ese Decreto-Ley establece que la Vicepresidencia Ejecutiva o las Vicepresidencias Sectoriales podrán desarrollar en sus estructuras organizativas, en coordinación con el ministerio del poder popular con competencia en planificación, las unidades de apoyo operativo a los respectivos consejos y advierte que esas unidades de apoyo deben organizarse bajo el principio de austeridad administrativa.
El trabajo de esos Consejos Presidenciales del Poder Popular debe realizarse, según el Decreto-Ley, mediante planes anuales y en el marco del Sistema de Gobierno Popular, que se organiza territorialmente en tres niveles:
Un ámbito local, en el cual se realizarán asambleas en cada instancia de base, organizaciones o comunas para elegir voceros y es en ese ámbito donde se detallarán o identificarán los temas de interés que conformarán parte de las líneas programáticas del plan respectivo.
Un ámbito de entidades federales, reconocido como instancia deliberativa y de debate en el estado o entidad político territorial equivalente, en el que participan todos los voceros electos en el ámbito local, y allí se definen las propuestas que se elevarán al ámbito nacional. En cada espacio de entidad federal se deberán elegir 3 voceros para conformar el ámbito territorial nacional.
Por último, un ámbito nacional, que serán los Consejos Presidenciales del Poder Popular respectivo, y estos serán convocados por el presidente, el vicepresidente o los vicepresidentes sectoriales, así como también los ministros. En cada sesión inicial, el Consejo fijará sus normas específicas de organización y funcionamiento”.
Como se puede observar, existe un enorme ecosistema político, prácticamente desconocido incluso para muchos políticos de la oposición en Venezuela, a pesar de que en todos los discursos oficiales hacen alegoría de dichas materias y planes, pero existe un vasto sector de la sociedad que no le gusta escuchar simplemente lo que no le agrada.
Contraloría
La supervisión y vigilancia de los recursos del Estado es una causa que ha hecho de la lucha contra la corrupción una bandera política, tan antigua como la misma República de Venezuela en 1830, e incluso antes, cuando el Libertador Simón Bolívar estableció en un decreto de fecha 12 de enero de 1824 lo siguiente:
Artículo 1°–Todo funcionario a quien se le convenciere en juicio sumario de haber malversado o tomado para sí de los fondos públicos de diez pesos arriba queda sujeto a la pena capital.
Artículo 2°–Los jueces a quienes,según la ley, compete este juicio, que en su caso no procedieren conforme a este decreto,serán condenados a la misma pena.
Artículo 3°–Todo individuo puede acusar a los funcionarios del delito que indica el Artículo 1°.
Artículo 4°–Se fijará este decreto en todas las oficinas de la República, y se tomará razón de él en todos los despachos que se libraren a los funcionarios que de cualquier modo intervengan en el manejo de los fondos públicos.
Imprímase, publíquese y circúlese.
Palacio Dictatorial de Lima, a 12 de enero de 1824– 4° de la República.
De forma misteriosa e inexplicable, nadie en la esfera oficialista hace mención recurrente de este decreto histórico, como si existiera un temor innato a recordarlo y la tendencia en ADN político nacional a olvidar esta trascendente medida.
En todo caso, establece el artículo 176 de la CRBV lo siguiente:
Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.
En este sentido, se desconoce cuántas contralorías municipales han procesado a alcaldes y concejales por denuncias de corrupción, asÍ como se desconocen informes públicos de listas de personal, bienes muebles e inmuebles existentes y presupuestos anuales para fijar posición crítica sobre esta materia.
En cuanto a su variante comunal,veamos el siguiente cuadro:
Fuente: Dr. Néstor Ecarri Angola.
Para valorar esta institución, denominada Contraloría Social, debemos recordar lo planteado por las investigadoras de la Universidad Simón Bolívar Rosángel Álvarez y María Pilar García-Guadilla en su obra Contraloría social y clientelismo: la praxis de los consejos comunales en Venezuela (Politeia, vol. 34, núm. 46, enero-junio, 2011, pp. 175-207 Universidad Central de Venezuela)
“La democracia participativa presupone una relación de poder horizontal entre el Estado y la sociedad, lo que debería llevar a nuevas relaciones de ciudadanía, transparentes y alejadas de la prácticas clientelares (Fox, 1994). Sin embargo, la democracia participativa no necesariamente produce de forma automática relaciones horizontales y una concepción nueva de ciudadanía. Ello dependerá de una multiplicidad de factores entre los que se encuentran: la transformación de la cultura política, la existencia de una cultura cívica (Almond y Verba, 1963), la proliferación de movimientos sociales democratizadores y de organizaciones sociales autónomas y de su capacidad para representar a la pluralidad y diversidad de los intereses que existen en la sociedad civil (Dahl, 1982; Putnam, 1992; García-Guadilla, 2005) y la existencia de mecanismos institucionalizados que hagan que la democracia participativa sea viable”.
Por tal razón, es fácil entender el porqué de la falta de asistencia de la Contraloría General de la República, del Estado y del municipio a los entes contralores de los consejos comunales y comunas, impidiendo el desarrollo de dichas entidades locales.
En conclusión, se hace esperar en el Reglamento si se van a establecer los estándares necesarios para crear una cultura contralora en las proyectadas ciudades comunales.
Con este tercero y último artículo sobre la Ley de Ciudades Comunales, quiero agradecerles a mis lectores por su paciencia y comprensión. Para posteriores dudas o explicaciones sobre el contenido o espíritu de los escritos, coloco a sus órdenes mis redes sociales:
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