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El artículo 231 constitucional regula la juramentación del presidente de la República del candidato que resultó electo

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Edmundo González Urrutia

Foto: EFE

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula la juramentación para asumir el cargo de presidente de la República en el Título V “De la organización del Poder Público Nacional”, Capítulo II “Del Poder Ejecutivo Nacional”, en la Sección primera “Del Presidente o Presidenta de la República, en los términos siguientes:

“Artículo 231. ° El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional.

Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

PRIMERO. El texto determina que, quien se juramenta es el candidato elegido, obsérvese que no dice candidato proclamado, de manera que ese requisito de proclamación es una actividad prescindible, por cuanto la esencia del cumplimiento de la juramentación es consecuencia del acto del sufragio como manifestación directa del ejercicio de la soberanía popular por parte de su titular, el pueblo venezolano, y rasgo característico de la democracia, cuyo contenido axiológico se deriva claramente de los artículos 2, 3 y 5 de la Constitución.

SEGUNDO. El artículo 231, establece con precisión el día que asume la investidura como presidente de la República (por seis años, artículo 230 constitucional) quien ha resultado electo, precisando el artículo, que la juramentación tendrá lugar el 10 de enero del primer año de su período constitucional; agregando además cuando debe realizarse ese acto solemne de juramentación, para pasar de presidente electo a presidente en ejercicio, señalando que se cumple ante la Asamblea Nacional.

Para que pueda el presidente electo llegar al momento de jurar, tiene que haber alcanzado u obtenido en la votación correspondiente, la mayoría de votos válidos que exige el artículo 228 constitucional.

Ha quedado demostrado que el candidato Nicolás Maduro, dada las pruebas públicas de las Actas de escrutinio, no obtuvo la mayoría de votos en la elección del 28 de Julio de 2024.
Por otra parte, el juramento del presidente elegido se rige por la Ley de Juramento Público (de 4 de noviembre de 2021 derogó la antigua ley de 1945) donde se establece que la obligación de juramentarse rige para todas las personas designadas o electas para ejercer funciones públicas, calificándolo expresamente como “el medio para expresar el compromiso ético de cumplir cabal y fielmente sus responsabilidades y deberes con el pueblo de la República Bolivariana de Venezuela”.

La pregunta que antecede al juramento del candidato electo para asumir las funciones del cargo de presidente de la República, es la que sigue:“…Jura usted cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley; fortalecer la democracia participativa y protagónica; honrar y defender a la patria, sus símbolos y valores culturales; resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación; y ejercer sus deberes y responsabilidades con honestidad, transparencia”.

Art.2) lealtad, eficacia, eficiencia y A esta pregunta, el candidato elegido para asumir las funciones de presidente de la República responde “Lo juro”.

En ese mismo momento asume sus funciones como legítimo presidente de la República.

¿Cómo puede un candidato a presidente que no obtuvo los votos necesarios para ser elegido, jurar “cumplir y hacer cumplir la Constitución”, fortalecer la democracia participativa y resguardar y proteger la soberanía y desempeñarse de manera honesta y con transparencia?

El artículo 231 constitucional ordena que la juramentación en condiciones normales tenga lugar ante la Asamblea Nacional, por cuanto los diputados que la integran han sido electos de manera directa por medio del sufragio (5 años en funciones) y ello “por ser el órgano representativo de las distintas fuerzas sociales que integran el pueblo”, frase tomada de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(9 de enero de 2013 en la que se inventó la continuidad administrativa, cuando lo que ocurrió fue una falta absoluta, pero resulta aplicable la frase: “Hugo Chávez Frías puede juramentarse cuando cesen los motivos sobrevenidos que ha presentado…”)

TERCERO. La Constitución de la República, para salvaguardar el que se produzca una falta absoluta por el hecho de que ocurra “cualquier motivo sobrevenido” que impida la juramentación ante la Asamblea Nacional, establece en el mismo artículo 231 la opción para lograr la juramentación del presidente electo, de que si éste no pudiera estar presente ante la Asamblea Nacional el 10 de enero “… y no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.”

¿Cómo debe entenderse este segundo mecanismo de juramentación:¿cuál es su finalidad?

Si la Constitución no generara en su texto de manera expresa la segunda alternativa, es decir. juramentarse ya no ante la Asamblea Nacional sino ante el Tribunal Supremo de Justicia, podría entenderse que ocurre una falta absoluta del presidente electo, y las consecuencias que ello acarrearía sería la aplicación del artículo 233 constitucional.

Pero resulta que no es el caso, ya que el candidato electo sigue siéndolo hasta que se juramente ante el Tribunal Supremo de Justicia, por tanto “…no se extingue ni anula el mandato para ejercer la Presidencia de la República, ni invalida el que se venía ejerciendo…” en calidad de presidente saliente.

CUARTO. El candidato electo el 28 de julio de 2024 hará todo lo posible para presentarse ante la Asamblea Nacional y juramentarse el 10 de enero de 2025, no obstante, hasta ahora persiste la amenaza por parte del gobierno todavía en ejercicio de hacerlo preso, ir contra su familia, ha sido amenazado judicialmente, por lo que dejó el país, se trató de desvalorizarlo ante sus electores como cobarde y hasta se ha fijado una recompensa por su captura, y sin embargo nada borra su triunfo electoral.

Al no ser factible ocultar el triunfo que este candidato, hoy presidente electo de la República, y las evidencias a lo interno muestran que se encuentra en graves dificultades para cumplir con la Constitución y de que la Asamblea Nacional le tome el juramento el 10 de enero de 2025, cuando se inicia su primer año de gobierno.Sin embargo, en el evento que el Poder Ejecutivo en ejercicio, mantenga el impedimento de que pueda presentarse ante la Asamblea Nacional, advertencia que es pública y notoria, aún en el caso que no se presentara exactamente el 10 de enero, mantiene su carácter de presidente electo y legítimo de acuerdo al cómputo de las Actas de escrutinio, y al no hacerlo ante la Asamblea Nacional le corresponde presentarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, sin que se disponga de fecha establecida constitucionalmente para tal acto.

En lógica democrática debería ser lo antes posible, por respeto al ejercicio de la representación ante los electores.

Los principios sobre los que descansa el Estado Constitucional venezolano son los que permiten considerar que resulta imprescindible atender igualmente los derechos humanos del presidente electo para lograr asumir su cargo, como lo ha expresado públicamente, y así preservar la democracia, la voluntad y participación popular, como el derecho a la justicia representados en el proceso comicial del 28 de julio de 2024; entendiéndose que la juramentación, de no estar presente ante la Asamblea Nacional como es su deseo y obligación, la hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Este acto de juramentación ante la Asamblea Nacional, en la práctica parece depender de que el actual presidente Nicolás Maduro Moros proceda a dejar el cargo y acepte que él como candidato no fue el escogido por los electores mayoritariamente para su reelección como aspiraba, y por tanto constitucionalmente no puede imponerse como lo está tratando de hacer, manifestando públicamente que es él a quien corresponde juramentarse el 10 de enero, por cuanto esa postura no se corresponde con la realidad política, social ni constitucional, dado que ese día, debe de respetar la voluntad de alternancia manifestada por el electorado, así como el rechazo a la reelección indefinida.

QUINTO. El artículo 231 de la vigente Constitución modificó parcialmente el sistema consagrado en la Constitución de 1961.

El artículo 231 mantiene el texto similar de la Constitución de 1961 en cuanto establece: “El candidato electo tomará posesión del cargo de presidente de la República, mediante juramento ante las Cámaras reunidas en sesión conjunta (ahora Asamblea Nacional), dentro de los diez primeros días (ahora dice que es el 10 de enero) de aquél en que deben instalarse en sus sesiones ordinarias del año en que comience el período constitucional.

Si por cualquier circunstancia no pudiere prestar el juramento ante las Cámaras en sesión conjunta, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia.”

La modificación del artículo hoy derogado por la Constitución de 1999, suprime la continuación del anterior párrafo en el que se expresaba “Cuando el presidente electo no tomare posesión dentro del término previsto en este artículo, el presidente saliente designará sus poderes ante la persona llamada a suplirlo provisionalmente en caso de falta absoluta, según el artículo siguiente, quien los ejercerá con el carácter de encargado de la presidencia de la República hasta que el primero asuma el cargo”.

Es decir, para la Constitución de 1961 salía del cargo de presidente, mientras en la Constitución de 1999 no dice nada del presidente de la República saliente, aunque así lo sea en espera que el presidente electo tome posesión del cargo, jurando ante el Tribunal Supremo de Justicia, en caso de no juramentarse el 10 de enero de 2025 ante la Asamblea Nacional.

El objeto del artículo vigente el 231 es que el candidato a presidente de la República que resulte elegido y no pudiera tomar posesión del cargo el 10 de enero; esa situación no produce una falta absoluta, dado que su objeto es darle cumplimiento al resultado electoral.

En el caso concreto, amenazar con poner preso al presidente electo como declaran altos funcionarios de distintos poderes públicos en caso que se presente en el país podría impedir presentarse a la juramentación del cargo el 10 de enero ante la Asamblea Nacional, lo que además de constituir un acto de fuerza, es una burla contra los electores tanto de los que lo eligieron como para los que no votaron por él, por cuanto es la negación de un proceso electoral cumplido de manera transparente por la ciudadanía el 28J.

SEXTO. El fundamento para que el actual presidente en ejercicio se atribuya el carácter de presidente electo, lo sostiene en unos resultados parciales leídos por el presidente del Consejo Nacional Electoral, sin que hubiera concluido la totalización, y aun a esta fecha no se han publicado los resultados del proceso electoral del 28J.
Tampoco ha sido publicada la sentencia solicitada ante de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitada por el presidente de la República en ejercicio, leída públicamente sólo su dispositivo, declarando que después de una experticia técnica es reelecto ganador quien actualmente lo ocupa, indicándole al CNE que publique los resultados, lo que hasta el momento no se ha cumplido.

Por su parte, la Sala Constitucional también ante una acción de amparo propuesta, decidió declararla inadmisible, confirmando la sentencia de la Sala Electoral y por tanto ratificando la publicidad de las actas electorales y sancionando el ejercicio de la abogacía a quien asistió a los solicitantes de tal acción judicial.

SEPTIMO. Por tanto, no resulta aplicable una falta absoluta ni temporal, cuando un presidente electo no pueda juramentarse ante la Asamblea Nacional, dado que las causales absolutas son taxativas y en lo que respecta a la ocurrencia de una falta temporal, tendría el presidente electo que estar juramentado para producirla, en consecuencia el presidente electo se mantiene con tal carácter hasta que sea juramentado por el Tribunal Supremo de Justicia, lapso que permite la preparación del traspaso del poder de la presidencia, proceso que no se ha realizado por la postura inflexible del presidente saliente.

OCTAVO. Debe tenerse presente que el asiento de los poderes públicos, como el Poder Judicial y del Sistema de justicia es la ciudad de Caracas, la capital de la República, así lo ordena el artículo 18 constitucional, y en el artículo expresamente permite, que puedan ejercer funciones en otros lugares de la República.

En este punto es notorio y público el nombramiento de magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional que asumió funciones en enero de 2016, y que tales nombramientos obedecieron a que los antiguos diputados nombraron ilegalmente magistrados en diciembre de 2015, para mantener el control político del Tribunal Supremo de Justicia, vista la mayoría parlamentaria de oposición que hacia su entrada al Parlamento.

El 21 de julio de 2017 la Asamblea Nacional designó a 13 magistrados principales y 21 suplentes, unos días después los magistrados serían conocidos como el Tribunal Supremo de Justicia en el exilio, por las declaraciones del presidente de la Sala Constitucional, Juan José Mendoza, que dicta «medida de arresto a los 33 magistrados juramentados y a los integrantes del Comité de Postulaciones; y la consecuencia fue que para el 24 de julio 3 magistrados habían sido detenidos y 30 se encontraban en la clandestinidad.

Los magistrados del Tribunal Supremo en el exilio, legítimos en su nombramiento e integración, procedió a constituirse incorporando los suplentes en los cargos de magistrados para instalarse en las distintas Salas que lo componen.

Lo importante en esta coyuntura política y constitucional no se concentra en preguntarse si el presidente electo puede juramentarse ante ese Tribunal, valorando el rol cumplido por éste, ante las violaciones de los derechos humanos en nuestro país y la voz que representan en el exterior.

El análisis en este caso debe partir desde otra óptica, es decir debe centrarse en el candidato electo, y el análisis no puede quedarse en preguntarse si puede o no juramentarse ante el Tribunal Supremo en el exilio, lo importante es considerar el cambio de estatus que sufriría el presidente, por cuanto de hacer ese juramento pasaría de presidente electo listo a tomar el cargo, a un presidente en el exilio, lo que lo transforma sólo una imagen de presidente sin posibilidades de cumplir su plan de acción en Venezuela, reduciéndose a un presidente de una República que se lamenta no poder ejercer su cargo, y viajar por diferentes países buscando apoyo, contando lo que quiere hacer y lo que está sucediendo en Venezuela, país al que no puede gobernar.

Por tanto, el Tribunal Supremo de Justicia legítimo, ya no calificándolo como en el exilio, sino en Caracas o en cualquier parte del territorio nacional, podría perfectamente juramentar al presidente elegido por la mayoría de votos, ciudadano Edmundo González Urrutia, dando así cumplimiento al artículo 231 de la Constitución.

NOVENO. Concluyo estas notas recordando la función de las Fuerzas Armadas Nacionales ante la disyuntiva planteada para el 10 de enero de 2025.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reguló el compromiso de todos los componentes de la Fuerza Armada Nacional para con los venezolanos, cuando sustrajo su tratamiento constitucional del Título referido al Poder Público, y decidió ubicarlos en otro Título (el VII) “De la Seguridad de la Nación” y les reservó su régimen de orden constitucional en el Capítulo III, precisamente en el artículo 328 asignándole la obligación de garantizar “la soberanía de la Nación”, es decir el derecho irrenunciable a la libertad de escoger, mediante el voto, a sus gobernantes.

Así que este cuerpo militar es esencialmente un cuerpo profesional, que se debe exclusivamente a la Nación y en ningún caso a parcialidad política alguna, de allí su imparcialidad y profesionalismo, exigencias constitucionales imposibles de abandonar, y menos aún el cumplir con los fines del Estado (artículo 3), entre los cuales se encuentra “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como el ejercicio democrático de la voluntad popular.” Por tanto, no es una guardia pretoriana de un gobierno, por el contrario, pasó a tener la responsabilidad de garantizarle al pueblo la soberanía de la que es depositario, y a cada ciudadano el ejercicio democrático de la voluntad popular.

Los electores no olvidamos que el 28J la primera Acta de Escrutinio que emitió cada una de las máquinas de votación, fue entregada en las manos de los militares del Plan República, precisamente por ser un órgano independiente y precisamente para resguardar la soberanía ejercida por el pueblo, Actas que prueban la derrota electoral de Nicolás Maduro y la victoria de Edmundo González Urrutia. No obstante, cada elector incluyendo el elector militar, fue ignorado y humillado al ser sustituido primero por el silencio del avance de los resultados, y luego por la lectura de unos números que hacían ganador “irreversible” a Nicolás Maduro.

La Fuerza Armada Nacional está en la obligación de comunicar al presidente de la República que la voluntad de imponerse como presidente no cambia la realidad.

La paz de la República está en sus manos.

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