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Comentarios sobre la sentencia de la Sala Constitucional declarando “constitucionalidad” de las preguntas del referendo sobre la Guayana Esequiba

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La Asamblea Nacional, conforme al artículo 71 de la Constitución, el día 21 de septiembre de 2023 tomó la iniciativa de convocar un referendo consultivo para “fortalecer la defensa de la soberanía de Venezuela sobre la Guayana Esequiba,”[1] habiendo remitido en esa misma fecha el Acuerdo respectivo, al Consejo Nacional Electoral para su tramitación.

El Consejo Nacional Electoral aprobó la realización del referendo para el día 3 de diciembre de 2023 mediante Resolución No 231023-0109 del día 23 de octubre de 2023, la cual supuestamente se habría publicado en Gaceta Oficial No 42.746 del 31 de octubre de 2023, según se desprendía del “sumario” de la misma publicado en la página web de la Imprenta Nacional el día 10 de noviembre de 2023,[2] habiendo estado disponible el texto de dicha Gaceta en dicha página solamente a partir del 16 de noviembre de 2023.

I. LA REMISIÓN DE LAS PREGUNTAS DEL REFERENDO A LA SALA CONSTITUCIONAL PARA QUE SE PRONUNCIARA SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD

En la mencionada Resolución del Consejo Nacional Electoral, sin mencionar base constitucional o legal alguna, el mismo decidió remitir su Resolución a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia requiriéndole se pronunciara sobre la “constitucionalidad” de las preguntas del referendo consultivo convocado por iniciativa de la Asamblea Nacional para realizarse el 3 de diciembre de 2023.

Hasta el 16 de noviembre cuando circuló la Gaceta Oficial con el texto de la Resolución del Consejo Nacional Electoral, el texto oficial de las preguntas formuladas para el referéndum consultivo, solo se conocieron por la publicación de la misma Resolución del Consejo Nacional Electoral en la Gaceta Electoral Nº 1036 del 23 de octubre de 2023.[3]

Dichas preguntas son las siguientes:

PRIMERA: ¿Está usted de acuerdo en rechazar por todos los medios, conforme al Derecho, la línea impuesta fraudulentamente por el Laudo Arbitral de París de 1899, que pretende despojarnos de nuestra Guayana Esequiba?

SEGUNDA: ¿Apoya usted el Acuerdo de Ginebra de 1966 como el único instrumento jurídico válido para alcanzar una solución práctica y satisfactoria para Venezuela y Guyana, en torno a la controversia sobre el territorio de la Guayana Esequiba?

TERCERA: ¿Está usted de acuerdo con la posición histórica de Venezuela de no reconocer la Jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para resolver la controversia territorial sobre la Guayana Esequiba?

CUARTA: ¿Está usted de acuerdo en oponerse, por todos los medios conforme a Derecho, a la pretensión de Guyana de disponer unilateralmente de un mar pendiente por delimitar, de manera ilegal y en violación del derecho internacional?

QUINTA: ¿Está usted de acuerdo con la creación del estado Guayana Esequiba y se desarrolle un plan acelerado para la atención integral a la población actual y futura de ese territorio que incluya entre otros el otorgamiento de la ciudadanía y cédula de identidad venezolana, conforme al Acuerdo de Ginebra y el Derecho Internacional, incorporando en consecuencia dicho estado en el mapa del territorio venezolano?”

II. LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DECLARANDO LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS PREGUNTAS DEL REFERENDO CONSULTIVO

La Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1469 de 31 de octubre de 2023,[4] declaró la constitucionalidad de las preguntas del referendo consultivo. El texto de la sentencia, sin embargo, no se conoció sino el 12 de noviembre de 2023 cuando se incluyó en la página web del Tribunal Supremo. Durante ese tiempo, únicamente se conoció de la sentencia el texto del “aviso” de su emisión publicado en la página web del Tribunal Supremo, el cual por lo demás debía se publicado también en la Gaceta Oficial como se ordena en la misma.

La circulación de hecho tanto del texto de la Resolución del Consejo Nacional Electoral el 10 de noviembre de 2023 como de la sentencia el 12 de noviembre de 2023, muy probablemente se debió a que luego de que Guyana hubiera presentado ante la Corte Internacional de Justicia el día 27 de octubre de 2023[5] una petición de medidas provisionales contra el referendo consultivo a celebrarse en Venezuela, dicha Corte, el 10 de noviembre de 2023, le solicitó a los representantes de Guyana y Venezuela, que en las Audiencias que convocó para los días 14 y 15 de noviembre de 2023[6] para oír argumentos de las partes antes de decidir sobre las medidas provisionales,  le informaran, entre otros temas, sobre si el Tribunal Supremo de Venezuela se había pronunciado sobre la “constitucionalidad” del referendo consultivo.

En nuestro criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo emitió la referida sentencia Nº 1469 de 31 de octubre de 2023 en forma totalmente inconstitucional, pues no existe norma constitucional o legal que le atribuya la competencia para conocer sobre la constitucionalidad – o inconstitucionalidad- de los referendos antes de su realización, a petición del Consejo Nacional Electoral.

La única manera en la cual la Sala podría pronunciarse sobre ello era si se hubiera intentado alguna acción popular de inconstitucionalidad contra el referendo consultivo, la cual nadie intentó, pues, como ya se ha señalado, la Sala emitió dicho fallo exclusivamente a solicitud del Consejo Nacional Electoral sin que éste tuviese competencia constitucional o legal alguna para formular tal requerimiento, y sin que la sala tuviese competencia para tomar esa decisión.

III.    LAS COMPETENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS ESTATALES

En efecto, la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Nº 1469 del 31 de octubre de 2023 dictada a petición del Consejo Nacional Electoral, y declarando la constitucionalidad de las preguntas del referendo consultivo plantea, de entrada, la necesidad de determinar la competencia de la Sala para haberla dictado y del Consejo Nacional Electoral para haberla requerido.

Tanto el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Supremo de Justicia, como todos los órganos que ejercen el Poder Público, solo tienen poder para actuar conforme a las competencias que le asignan expresamente la Constitución y las leyes. Están sujetos, como todos los órganos del Estado, al principio de legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución que dispone:

“Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

En consecuencia, ningún órgano que ejerza el Poder Público, incluido el Tribunal Supremo y sus Salas, puede realizar actividades no previstas ni autorizadas expresamente en la Constitución o en las leyes.

En materia de control de constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales, el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia para requerir de la Sala Constitucional que se pronuncie sobre la constitucionalidad de sus actos; y la Sala Constitucional no es libre de actuar como y cuando desee.

La Constitución, en particular, le atribuye a la Sala Constitucional el ejercicio de la Jurisdicción Constitucional (art. 266.1), con competencias específicamente enumeradas en el artículo 336 que dan lugar a diversos procesos y procedimientos constitucionales.

1. Sobre algunos procesos constitucionales

En cuanto a los procesos constitucionales, los mismos se establecen en los numerales 1 a 4 del artículo 336 de la Constitución, para que la Sala Constitucional pueda controlar, con poderes anulatorios cuando sean violatorios de la Constitución, la constitucionalidad de los siguientes actos estatales: las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional; las Constituciones y leyes estadales, las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución; los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional; y los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.

Siguiendo el sentido de estas previsiones constitucionales, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le asigna a la Sala Constitucional las siguientes competencias expresas, que pueden dar lugar al desarrollo de los siguientes procesos constitucionales de control concentrado de la constitucionalidad: [7]

A. El control de constitucionalidad de las Leyes y actos de rango legal de la Asamblea Nacional, conforme al artículo 25.1 de la Ley Orgánica que le atribuye competencia para “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Las leyes son los actos definidos en el artículo 23 de la Constitución y los otros actos con rango de ley de la Asamblea Nacional serían aquellos actos parlamentarios sin forma de ley dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, como los interna corporis (Reglamento Interior y de Debates, por ejemplo), o, por ejemplo, un Acuerdo tomando la iniciativa de convocar un referendo consultivo (art. 71 de la Constitución).

B. El control de constitucionalidad de las Leyes estadales y municipales y actos de los órganos legislativos estadales y municipales dictados en ejecución directa de la Constitución, conforme al artículo 25.2 de la Ley Orgánica que le atribuye competencia para “Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella”.

C. El control de constitucionalidad de los actos de rango legal del Ejecutivo Nacional, conforme al artículo 25.3 de la Ley Orgánica que le atribuye competencia para “Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Esta norma se refiere, básicamente, a los decretos leyes dictados en virtud de ley habilitante (Art. 203), así como a las regulaciones que deba dictar el Ejecutivo Nacional en caso de restricción de garantías derivadas de un decreto de estado de excepción (Art. 339).

D. El control de constitucionalidad de los actos estatales de ejecución directa e inmediata de la Constitución, conforme al artículo 25.4 de la Ley Orgánica que le atribuye competencia para “Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con aquella”.

El medio procesal para el inicio de los anteriores procesos constitucionales es siempre la acción popular de inconstitucionalidad que es como la Sala Constitucional puede en esos casos ejercer el “control concentrado de la constitucionalidad”, el cual, de conformidad con la Constitución, como lo precisa el artículo 32 de la Ley Orgánica:

“sólo corresponderá a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley, mediante demanda popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso, no privará el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o técnicas del demandante por tratarse de un asunto de orden público. Los efectos de dicha sentencia serán de aplicación general, y se publicará en la Gaceta Oficial de la República, y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio según corresponda.”

Con esta disposición expresa se estableció el principio dispositivo en materia procesal constitucional para el inicio del control concentrado de la constitucionalidad, mediante el ejercicio de la acción popular, habiendo adquirido rango legal la terminología “recurso popular de inconstitucionalidad.” El principio lo repite el artículo 89 de la Ley Orgánica al indicar que “el Tribunal Supremo conocerá de los asuntos que le competen a instancia de parte interesada,” salvo la posibilidad de “actuar de oficio en los casos que disponga la ley.”

Por ello, la única excepción al principio dispositivo es la actuación de oficio, que queda limitada a lo que disponga la ley, como en el caso del artículo 32 de la Ley Orgánica en cuanto a la posibilidad para la Sala de sólo suplir de oficio las deficiencias o técnicas del demandante solamente. La Ley Orgánica también estableció otro límite al principio dispositivo al permitir el inicio de un proceso de control concentrado de la constitucionalidad de oficio como consecuencia del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de alguna ley que efectúe en un proceso (art. 34 de la Ley Orgánica).

Aparte de las competencias anteriores, también como procesos constitucionales que deben iniciarse mediante acción popular están los que resultan de las competencias de la Sala Constitucional para “declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución  o las haya dictado en forma incompleta”(art. 366.7 de la Constitución); y para “resolver las colisiones entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer (art. 366.8 de la Constitución).l

2. Sobre algunos procedimientos constitucionales

En cuanto a los procedimientos constitucionales, la Constitución y la Ley Orgánica le asignaron a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en forma expresa, competencias para ejercer de control de constitucionalidad en forma previa pero solamente respecto de determinados actos estatales, en los siguientes cuatro casos:[8]

A. El procedimiento de control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales previsto en el artículo 336.5 de la Constitución, que estableció la competencia de la Sala Constitucional, para: Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta la Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación”, lo que se repite en el artículo 25.5 de la Ley Orgánica. La peculiaridad fundamental de este procedimiento es que la legitimación activa para el inicio del mismo se reserva al Presidente de la República o a la Asamblea Nacional como órgano colegiado mediante solicitud motivada antes de la ratificación del Tratado. La norma no le atribuye la iniciativa al Presidente de la Asamblea Nacional, por lo que la solicitud debe ser aprobada por decisión mayoritaria de la Asamblea.

B. El procedimiento de control de constitucionalidad obligatorio de los decretos de estado de excepción previsto en el artículo 336.6 de la Constitución, a cuyo efecto, el Decreto que declare el Estado de Excepción debe ser remitido por el Presidente de la República a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, para que ésta se pronuncie sobre su inconstitucionalidad; pudiendo la Sala, incluso hacerlo de oficio. Esta competencia se repite en el artículo 25.6 de la ley Orgánica, siendo este el único supuesto previsto en la Constitución para que la Sala pueda iniciar de oficio el control de constitucionalidad de un acto estatal.

C. El procedimiento de control de constitucionalidad obligatorio de ciertas leyes orgánicas previsto en el artículo 203 de la Constitución, respecto de las cuales la Sala Constitucional debe pronunciarse sobre la constitucionalidad del carácter orgánico de las mismas que así hayan sido calificadas por la Asamblea Nacional, antes de su promulgación. No se trata, por tanto, de un procedimiento de control de constitucionalidad establecido respecto de cualquier ley orgánica, sino de sólo de aquellas así calificadas por la Asamblea Nacional, al admitirse el proyecto respectivo con el voto de las 2/3 partes de los integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley, que son una de las cinco categorías de leyes orgánicas reguladas en la norma.

Conforme a la Constitución, el Presidente de la Asamblea o el Presidente de la República deben remitirlas, automáticamente, antes de su promulgación, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta se pronuncie acerca de la constitucionalidad de ese carácter orgánico. Debe mencionarse, sin embargo, que la Ley Orgánica de 2010, estableció una competencia general que no se ajusta al sentido de la norma constitucional, al atribuir a la Sala Constitucional competencia para “determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional; revisión judicial que el Artículo 25.17 de la Ley Orgánica extendió expresamente respecto del carácter orgánico en relación con los decretos leyes que dicte el Presidente de la República.

D. El procedimiento constitucional de control preventivo de la constitucionalidad de leyes sancionadas por la Asamblea Nacional antes de su promulgación previsto en el artículo 214 de la Constitución, establecido también en el artículo 25.15 de la ley Orgánica. En estos casos, al recibir la ley sancionada para su promulgación, corresponde al Presidente de la República, solicitar a la Sala Constitucional en forma fundamentada y argumentada en derecho, en el lapso que tiene para promulgar las leyes, la revisión de la ley por cuestiones de constitucionalidad.

Salvo estos cuatro casos de control preventivo de constitucionalidad de actos estatales que ejerce la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a solicitud, según los casos, del Presidente de la República, de la Asamblea Nacional y el Presidente de la misma, no existe en el ordenamiento constitucional o legal venezolano ningún otro caso de control preventivo de la constitucionalidad de los actos estatales que pueda conocer la Sala Constitucional.

IV. LA INCONSTITUCIONAL E INMOTIVADA SENTENCIA No 1.469 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2023 QUE DECLARÓ LA “CONSTITUCIONALIDAD” DE LAS PREGUNTAS DEL REFERENDO CONSULTIVO

Conforme a lo anterior, en consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no tiene competencia expresa alguna para conocer de la constitucionalidad del Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual tomó la iniciativa de convocar un referendo consultivo sobre la cuestión de la reclamación del Territorio Esequibo, y de las preguntas que contiene.

Igualmente el Consejo Supremo Electoral tampoco tenía competencia alguna para remitir a la Sala Constitucional, sin base constitucional o legal alguna, como se indicó al inicio de la sentencia No. 1469 de fecha 31 de octubre de 2023:[9]

“el oficio identificado con las siglas “PRES/N°0238/2023”, del día 24 de octubre del corriente año, suscrito por el ciudadano Elvis Amoroso, presidente del Consejo Nacional Electoral, en el que solicita que esta Sala “…se pronuncie acerca de la constitucionalidad de las preguntas que se formularán en el Referendo Consultivo en defensa de la Guayana Esequiba, que se realizará el tres (3) de diciembre de 2023”.

Ante semejante solicitud –en cuyo texto el presidente del Consejo Nacional Electoral por supuesto no indicó la norma constitucional o legal que podía soportarla–, lo que la Sala Constitucional debió haber hecho era declarar que carecía de competencia para pronunciarse.

La Sala Constitucional, sin embargo, procedió a “fijar preliminarmente su competencia funcional para efectuar el pronunciamiento respecto al requerimiento expresado por el Consejo Nacional Electoral” por supuesto sin hacer mención a base constitucional o legal alguna para fundamentar su competencia y solo haciendo referencia a los artículos 2 (sobre el Estado democrático) y 70 (sobre el derecho a la participación política) de la Constitución, declaró pura y simplemente que:

“tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dotó a esta Sala Constitucional de la facultad para conocer de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta; es por lo que este órgano judicial, cúspide de la jurisdicción constitucional, actuando como máxima y última intérprete del texto constitucional, entiende que la petición a la que se circunscribe este asunto inmiscuye un control innominado de la Constitución, por lo que afirma su competencia funcional para conocer de la misma. Así se decide”.

La citada declaración de la Sala equivale a decir que se declara competente porque le da la gana, pero no porque la Constitución o la ley le hayan atribuido la competencia para revisar, a petición del Consejo Nacional Electoral, la constitucionalidad de las preguntas del referendo consultivo convocado a iniciativa de la Asamblea Nacional.

Luego de declarar su competencia en la forma antes mencionada, – incurriendo en el mismo vicio de falta de motivación que afecta al Laudo Arbitral de 1899 –  la Sala Constitucional, igualmente sin motivación alguna, procedió a declarar:

“La constitucionalidad de las preguntas con las que se desarrollará el referendo consultivo en defensa de la Guayana Esequiba, que se realizará el 3 de diciembre de 2023; por lo que ratifica constitucionalmente el contenido de las referidas interrogantes”.

La Sala Constitucional, en efecto, no analizó en forma alguna la “constitucionalidad” o “inconstitucionalidad” de las preguntas que declaró ”constitucionales”, sino que en las “consideraciones decisorias” de su sentencia se limitó a pasar revista de diversas previsiones constitucionales incluidas en el Preámbulo de la Constitución y en diversos de sus artículos  que declaran al Estado en Venezuela como un Estado democrático y Social de derecho, que regulan el gobierno democrático, que regulan el derecho a la participación política, que establecen el modelo democrático electivo, participativo y protagónico de la Constitución de 1999; con referencias históricas a la democracia de la Grecia antigua, a la “ilusión de participación” que se asigna a la Constitución de  1961, a la Constitución de Weimar, y con profusión de citas de autores españoles e italianos para buscar definir la democracia política y social, el sistema democrático, la cultura democrática del pueblo, el derecho político ciudadano a la participación política; y que regulan el referendo consultivo como mecanismo de democracia directa.

Con base en ello, la Sala declaró que lo que iba a ser objeto de su análisis:

“es la constitucionalidad de las preguntas ideadas para su realización, para así determinar si coliden con los presupuestos normativos, principios y garantías que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado el caso de consulta a la población sobre una determinada cuestión de delimitación territorial de evidente y especial trascendencia nacional”.

A continuación de esta precisión, en su sentencia la Sala pasó a considerar al referendo consultivo como un “medio de participación directa,” que consideró como “facultativo” (en tanto que su iniciativa depende de la voluntad de ciertas autoridades competentes, así como de la iniciativa popular”) y como “un mecanismo inspirado en el principio de participación, que otorga mayor intervención ciudadana en torno a la toma de decisiones de especial trascendencia;” señalando en cuanto a su “eficacia jurídica,” que ”consiste en una consulta a la población sobre su parecer en determinadas materias consideradas de especial trascendencia.”

La Sala, además, consideró en cierta forma contradictoria, que la “finalidad” del referendo consultivo:

no es la toma de decisiones por parte del electorado en materias de especial trascendencia nacional, sino su participación en el dictamen destinado a quienes han de decidir lo relacionado con tales materias toda vez que el resultado del referendo consultivo supone un mandato constitucional a través del ejercicio directo de la voluntad popular”.

No se entiende cómo si el referendo supone un mandato constitucional, ello no sea una toma de decisiones por el electorado.

En todo caso, después de estas precisiones, la Sala Constitucional pasó a considerar que la “estructura semántica” de las preguntas formuladas “reviste un orden lógico de formación que permite la fácil identificación de las políticas de acción con las que se pretende abordar un tema de protección y preservación del territorio nacional en su integridad” lo que consideró revestía “una especial y transcendental importancia,” concluyendo, pura y simplemente, sin motivación alguna, en que:

“en el ejercicio apreciativo del texto interrogativo supra transcrito, no se evidencian colisiones con los presupuestos normativos contenidos en la Constitución o a los principios o garantías que se desprenden de la misma, por lo que esta Sala, actuando como la máxima garante del texto constitucional, decreta la constitucionalidad de las preguntas con las que se desarrollará el Referendo Consultivo en defensa de la Guayana Esequiba, que se realizará el 3 de diciembre de 2023, y así se decide”.

Con base en esta decisión, la Sala concluyó declarando la “constitucionalidad” de las preguntas del referendo consultivo, cuando lo que resulta del texto de las preguntas es que lo que afirma la Sala no es verdad. Las preguntas del referendo no son constitucionales; algunas de las preguntas del referéndum, en realidad, son inconstitucionales, como ya lo hemos analizado en otro lugar.[10]

Debe destacarse, por otra parte, que sin analizar realmente la constitucionalidad o no de las preguntas formuladas, la Sala Constitucional sí hizo referencia a los derechos históricos de Venezuela plasmados constitucionalmente desde 1830, en lo que actualmente es la norma del artículo 10 de la Constitución de 1999, y agregó la afirmación, sin que ello tuviera relación alguna con lo que supuestamente decidió, de que “la ruta trazada” en el Acuerdo de Ginebra de 1966 “se circunscribe al uso de mecanismos de concertación, con exclusión de aquellos estrictamente judiciales,” ignorando no solo que el artículo IV.2 de ese Acuerdo remite expresamente a los mecanismos de arreglo previstos en el artículo 33 de la Carta de la ONU, entre los cuales se enumera, precisamente “el arreglo judicial;” sino incluso que el propio gobierno de Venezuela, desde cuando se firmó el Acuerdo ya vislumbrado que la controversia conforme al mismo artículo, podía terminar en una revisión judicial como en efecto ha ocurrido ante la Corte Internacional de Justicia. [11]

La Sala concluyó su sentencia ordenando “la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”


[1]       Véase la información oficial en: https://www.asambleanacional.gob.ve/noticias/plenaria-parlamentaria-entregara-solicitud-de-referendo-consultivo-al-cne

[2]     Véase los comentarios de la reseña “Las preguntas que se formularán en el Referendo Consultivo en Defensa de la Guayana Esequiba<  16 de noviembre de 2023, en Morfema Press, disponible en: https://accesoalajusticia.org/preguntas-que-se-formularan-en-el-referendo-consultivo-en-defensa-de-la-guayana-esequiba/

[3]       Disponible en: http://www.cne.gob.ve/web/gacetas_electorales/gacetas/2023/gaceta_electoral_1036.pdf

[4]  Disponible en:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/329789-1469-311023-2023-23-1081.HTML

[5]      El texto de la petición de Guyana está disponible en: https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/171/171-20231030-wri-01-00-en.pdf

[6]      El texto de las ordenes de la Corte Internacional de Justicia están disponibles en: https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/171/171-20231109-pre-01-00-en.pdf

[7]     Véase sobre ello: Allan R. Brewer-Carías, “Introducción general al régimen del Tribunal Supremo de Justicia y de los procesos y procedimientos constitucionales y contencioso electorales,:  en en libro Allan R. Brewer-Carías y Víctor Hernández Mendible, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Editorial Jurídica venezolana, Caracas 2020, pp. 105 ss.

[8]     Véase sobre ello: Allan R. Brewer-Carías, “Introducción general al régimen del Tribunal Supremo de Justicia y de los procesos y procedimientos constitucionales y contencioso electorales,” en libro Allan R. Brewer-Carías y Víctor Hernández Mendible, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Editorial Jurídica venezolana, caracas 2020, pp. 126 ss.

[9]  Disponible en:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/329789-1469-311023-2023-23-1081.HTML

[10]    Véase Allan R. Brewer-Carías, “El referendo sobre el Esequibo: errado, inconstitucional, inútil, inconveniente, inoportuno y contrario a los intereses del país (1)” en El Nacional, 14 de noviembre de 2023, Disponible en: https://bitlysdowssl-aws.com/opinion/el-referendo-sobre-el-esequibo-errado-inconstitucional-inutil-inoportuno-y-contrario-a-los-intereses-del-pais-1/; y Allan R.  Brewer-Carías, “El referendo es contrario a los intereses del país,” en La Razón, 13 noviembre de 2023. Disponible en: https://larazon.net/2023/11/allan-r-brewer-carias-el-referendo-sobre-el-esequibo-es-inconstitucional-irresponsable-y-contrario-a-los-intereses-del-pais/

[11]    Debe recordarse la exposición del Canciller Ignacio Iribarren Borges ante el Congreso el 17 de marzo de 1966, explicando el Acuerdo de Ginebra, en la cual dijo: “de acuerdo con los términos del artículo 4, el llamado Laudo de 1899, en caso de no llegarse antes a una “solución satisfactoria,” deberá ser revisado por medio de arbitraje o el recurso judicial” Véase la referencia en Asdrúbal Aguiar, “Venezuela y su Esequibo son la prioridad,” Diario Las Américas, 18 de febrero de 2021. Disponible en: https:///www.diariolasamericas.com/opinion/venezuela-y-su-esequibo-son-la-prioridad-n4216929

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