Lo ocurrido el 5 de abril pasado en Quito, con el ingreso violento de fuerzas policiales ecuatorianas a la sede de la Embajada de México en esa ciudad y la captura del exvicepresidente Jorge Glas, situación que ha llevado a la ruptura de relaciones diplomáticas entre los dos países, ha generado un debate importante sobre normas y principios de derecho internacional aplicables al asilo diplomático, la inviolabilidad de los locales diplomáticos y la corrupción.
Si bien la consideración política es indispensable para entender el origen de la situación y sus consecuencias, el enfoque jurídico es esencial, lo que nos lleva a considerar las normas y principios aplicables, los derechos y las obligaciones de los Estados en estas situaciones establecidos en los instrumentos internacionales relativos al asilo diplomático, las relaciones diplomáticas y la corrupción.
El asilo diplomático es una institución latinoamericana regulada en la Convención de Caracas de 1954 en la que se precisa que un Estado puede otorgar asilo a un perseguido político si se dan las condiciones y el Estado territorial otorgar el salvoconducto para que la persona de que se trate pueda abandonar el país con plenas garantías.
El asilo diplomático se concede solamente cuando el solicitante es un perseguido político, una calificación que corresponde al Estado de asilo en forma unilateral, sin que sea necesaria la calificación del Estado territorial, como lo dijo la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en el Caso Haya de la Torre (Colombia/Perú) cuando en su decisión del 13 de junio de 1951 dijo que “Colombia tenía el derecho de calificar la naturaleza del delito por una decisión unilateral, definitiva y obligatoria para el Perú”, lo que se recoge expresamente en la Convención de Caracas de 1954 en la que se señala que ”corresponde al Estado de asilo la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución”.
En este caso estamos ante el ingreso violento a un local diplomático, sin la autorización del jefe de misión, como lo establece el artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, que dice textualmente que “los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin el consentimiento del jefe de la misión”. Se trata, sin duda, de un principio absoluto de derecho internacional general convencionalizado en este instrumento internacional.
El examen de esta situación exige considerar, sin pretender exonerar a Ecuador de su responsabilidad por violar la Convención de 1961 y a México por haber violado la Convención de Caracas de 1954, al aplicarla abusivamente y concederle asilo al exvicepresidente Jorge Glas, quien había sido condenado por delitos de corrupción, es decir, que las razones por las que solicitaba el asilo a México no eran políticas, lo que evidentemente era del conocimiento del gobierno mexicano tal como es recogido en el artículo III de la Convención de Caracas que dice: “No es lícito conceder asilo a personas que al tiempo de solicitarlo se encuentren inculpadas o procesadas en forma ante tribunales ordinarios competentes y por delitos comunes, o estén condenadas por tales delitos y por dichos tribunales, sin haber cumplido las penas respectivas (…) salvo que los hechos que motivan la solicitud de asilo, cualquiera que sea el caso, revistan claramente carácter político”. En la Convención se precisa además que “las personas que de hecho penetraren en un lugar adecuado para recibir asilo deberán ser invitadas a retirarse o, según el caso, entregadas al gobierno local”.
Los hechos de corrupción en el que está incurso el exvicepresidente de Ecuador son graves, según lo reseñan todos los medios de comunicación. La lucha contra la corrupción es un compromiso de la comunidad internacional y los Estados deben aunar sus esfuerzos para combatirla y erradicarla. La corrupción es, como lo señaló el secretario general de las Naciones Unidas, Kofi Annan, en el Prefacio de la Convención de las Naciones Unidas del 31 de octubre de 2003, “una plaga insidiosa que tiene un amplio espectro de consecuencias corrosivas para la sociedad. Socava la democracia y el Estado de derecho, da pie a violaciones de derechos humanos…”, lo que coincide con lo que se expresa en el Preámbulo de la Convención Interamericana contra la corrupción del 29 de marzo de 1996, que precisa que los Estados “están convencidos de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia”.
No se trata de un simple delito, sino de un hecho criminal que tiene implicaciones graves para la sociedad, por lo que la comunidad internacional ha prestado particular atención a la determinación de los actos que constituyen corrupción. En la Convención de las Naciones Unidas se hace referencia, al abordarse la penalización y la aplicación de la ley, al soborno de funcionarios nacionales y extranjeros, malversación o peculado, apropiaciones indebidas y tráfico de influencias. La Convención Interamericana, adoptada antes, el 29 de marzo de 1996, es más precisa y enumera los actos de corrupción entre los cuales “el requerimiento o la aceptación (…) por un funcionario público (…) de cualquier objeto de valor pecuniario…”.
En definitiva, nos encontramos ante la violación por los dos Estados del Derecho Internacional, el artículo 22 de la Convención sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, Ecuador, al ingresar sin autorización a la Embajada de México; y, el artículo III de la Convención sobre asilo diplomático de 1954, México, por haber otorgado de manera arbitraria asilo a una persona que no cumplía las condiciones exigidas por dicha Convención, lo que generaría la responsabilidad internacional de los mismos, cuestión que seguramente será examinada por la Corte Internacional de Justicia a la que ha acudido México el pasado 11 de abril y denunciar que las autoridades de ese país entraron por la fuerza y sin autorización a la embajada, lo que consideran una violación al principio de la inviolabilidad de los locales diplomáticos, solicitando a la vez una serie de medidas provisionales que el tribunal deberá considerar.
Ecuador, por su parte, podría también acudir a la Corte para solicitarle, al introducir una contrademanda o una demanda reconvencional, que declare la violación por parte de México de la Convención de Caracas de 1954, al conceder asilo a un delincuente común y no a un perseguido político, cuando tenía la obligación de pedirle que se retirara o de entregarlo a las autoridades.