Nadie será sometido a una desaparición forzada.
Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.
Para cualquier persona, la desaparición forzada es un crimen, y se considera que se presenta cuando una persona desaparece sin dejar rastro, generalmente por obra y gracia de una dictadura y de sus militares y policías.
No está equivocado quien así lo entienda, sólo que en esta ocasión voy a ampliar el concepto de manera que usted, amable lector, tenga mayor información al respecto.
Desaparición forzada es aquella que se da como consecuencia del arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad de una persona por obra de agentes del Estado o de personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o el ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley[1].
La práctica de la desaparición forzada no es nueva, y se remonta a tiempos inmemoriales, desde el faraónico Egipto, Roma y hasta el imperio otomano en las dos primeras décadas del siglo XX, agregándose las dictaduras militares en Hispano América, como las de Uruguay, Argentina y Chile, donde un número desconocido de personas fueron detenidas y desaparecidas sin dejar rastro. Por supuesto, la dictadura castro comunista cubana no podía ser la excepción sino que, al no reconocer formalmente las instituciones interamericanas, escapa del control de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y de la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH), lo que le permite aplicar políticas de terrorismo de Estado y de desaparición forzada como parte de su estrategia de control social y represión política, al estilo de la Unión Soviética bajo Stalin, cuando millones de personas fueron detenidas arbitrariamente, y muchas de ellas desaparecieron en los Gulags o ejecutadas sin conocerse el destino de sus restos mortales.
En otras áreas geográficas, los regímenes comunistas en Europa del Este y en Asia también emplearon tácticas similares para eliminar la disidencia; y en Centroamérica, especialmente durante los conflictos armados en El Salvador y Guatemala en los años ochenta, la desaparición forzada se convirtió en una táctica común para aterrorizar a la población e intentar desarticular a los opositores.
Ante tales fatales acontecimientos, la comunidad internacional democrática y civilizada, consideró necesario tipificar la desaparición forzada pero, además, agravado como un crimen de lesa humanidad cuando intencional y conscientemente forma parte de una acción represiva y generalizada de tal magnitud que constituye una violación que afecta a toda la humanidad; y, como dispone la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006 (en adelante la “Convención”) -por cierto, ratificada por Venezuela el 19 de abril de 2011- se caracteriza por ser imprescriptible, o sea, que quienes hayan incurrido en este delito podrán ser juzgados en cualquier tiempo; y, en “( … ) ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada”.
Para que se dé un supuesto de desaparición forzada deben concurrir los siguientes requisitos:
– Participación del Estado: La desaparición debe ser cumplida por elementos militares o policiales, o por sicarios o colectivos que actúan por cuenta y orden del Estado.
– Privación ilegítima de la libertad de un ciudadano, o sea, su detención arbitraria sin orden judicial, o su secuestro. A este respecto, debe notarse que, cuando el sistema penal está a cargo de mujiquitas que responden a los aparatos represivos de la dictadura, aún con aparentes formalidades democráticas, la orden judicial será ilegítima y, por tanto, la detención arbitraria o el secuestro de un ciudadano serán calificados como desaparición forzada, aunque se trate de una desaparición temporal.
– Negativa de la detención arbitraria, o secuestro o falta de información sobre el paradero de la persona desaparecida. La pretendida notificación hecha por un sicario por medio de las redes sociales carece de toda validez y no puede ser considerada como válida si previamente el detenido no ha sido impuesto de sus derechos constitucionales y ejercidos sin presión ni apremio.
En cuanto a la responsabilidad del Estado y de sus agentes y funcionarios, algunas normas legales disponen que tanto uno como los otros son responsables en casos de desapariciones forzadas, principalmente los autores materiales, así como en los funcionarios que las ordenan o permiten, como lo establece, por ejemplo, la Constitución venezolana de 1999 en el artículo 139 al disponer que “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”; lo que es completado por la Convención al expresar que la «obediencia debida» no es un eximente de responsabilidad.
En el continente americano, el Pacto de San José de Costa Rica de 1969 ha permitido a la Corte-IDH conocer de casos de desaparición forzada, concluyendo en que este delito constituye una violación múltiple y continuada de los derechos protegidos por el Pacto.
Por su parte, el Estatuto de Roma de 1998, que es la partida de nacimiento de la Corte Penal Internacional, clasifica la desaparición forzada como un crimen de lesa humanidad y da esta definición:
«Por ‘desaparición forzada de personas’ se entenderá la aprehensión, detención o secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con la autorización, apoyo o aquiescencia de estos, seguida de la negativa a informar sobre la suerte o el paradero de esas personas o de dar información sobre ellas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley durante un período prolongado«.
Como se puede observar, la desaparición forzada no es una entelequia ni una figura que sólo existe en los filmes hollywoodenses[2] porque, en la realidad, se trata de una violación flagrante y persistente de los derechos humanos que, con crueldad y sevicia, ha sido utilizada y es utilizada por los regímenes dictatoriales para, ilegítimamente y contra la voluntad popular, retener el poder al amparo de las bayonetas y de los colectivos. Por ello, la Comisión-DH, con motivo de la celebración del Día Internacional de las Víctimas de Desapariciones Forzadas, el 30 de agosto pasado, ha sugerido a los Estados de América:
“La adopción de respuestas estatales efectivas contra la desaparición forzada de personas ( … )”; teniendo “( … ) como base el reconocimiento de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad estatal al respecto”.
[1] Véase: Diccionario Panhispánico del español jurídico. Nótese que cuando la definición se refiere a “( … ) personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado ( … ), se refiere a lo que en Venezuela se conoce como «grupos colectivos» o «colectivos», organizaciones o grupos armados que, aunque oficialmente no forman parte de las fuerzas de seguridad estatales, actúan en estrecha coordinación con el régimen y son utilizados para diversos fines, principalmente de control social y represión. Por otra parte, el Estatuto de Roma también contiene una definición de este delito, que copiaré más adelante.
[2] El término»holywoodense» está registrado en el DRAE como un adjetivo que se refiere a algo o alguien originario de Hollywood o relacionado con la industria cinematográfica de esa ciudad.