El estado de excepción es una figura jurídica cuya declaración se justifica constitucionalmente cuando las potestades que se le atribuyen al gobierno resultan insuficientes para encarar unas circunstancias excepcionales en el orden social, económico, político, natural o ecológico que afecten gravemente la seguridad de la nación. Se decretan para evitar que la situación excepcional se resuelva violentando el orden constitucional. Por ello, el estado de excepción se encuentra ubicado en el Título VIII de la Constitución, que se denomina ?De la protección de esta Constitución?.En tales circunstancias se permite al presidente de la república restringir temporalmente algunas garantías constitucionales, quedando obligado en el correspondiente decreto a regular expresamente el derecho cuyas garantías se restringen, y a cumplir con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos.Nicolás Maduro acaba de dictar un nuevo decreto de ?estado de excepción? y, como el anterior, no define lo que debe entenderse como tal, máxime si desde el título revela una confusión. En efecto, se denomina ?estado de excepción y de la emergencia económica? y en su texto no aparecen enunciados los derechos cuyas garantías se restringen, lo que colide frontalmente con el orden constitucional, pues esa manera fraudulenta de redactar el decreto otorga poderes arbitrarios para mediante decretos sucesivos restringir cualquier garantía, y no solo las correspondientes a los derechos económicos (libertad económica y propiedad).De esa manera crea una especie de supraconstitucionalidad a total disposición del régimen que permite actuar sin ataduras constitucionales, lo que sin duda revela una derogatoria de facto del texto constitucional, sustituyéndola por la voluntad del régimen con la ?colaboración? de sus servidores, los magistrados de la Sala Constitucional. En ese orden de ideas, el artículo 2 del decreto establece que Nicolás Maduro podrá dictar todas las medidas que considere convenientes en los aspectos a que se refieren los 18 numerales que contiene, es decir, se le confieren potestades supraconstitucionales y, por ende, totalmente arbitrarias. En el numeral 7 se suprime a la Asamblea Nacional el control político, al prohibirle el ejercicio de la potestad de dar votos de censura a los ministros y al vicepresidente, aunque la Constitución establece expresamente que: ?La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del poder público?. En el numeral 9 se establece que el Ejecutivo Nacional puede ?atribuir funciones de vigilancia y organización a los comités locales de Abastecimiento y Distribución (CLAP), a los consejos comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular, conjuntamente con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la Policía Nacional Bolivariana, cuerpos de policía estadal y municipal para mantener el orden público y garantizar la soberanía en el país?, dando cabida a que grupos afectos al régimen, distintos a los cuerpos de seguridad del Estado, intervengan en materia de orden público, lo que representa un eminente peligro para todas las personas y en especial para las de oposición al régimen. El artículo 3, expresa: ?El presidente de la república podrá dictar otras medidas de orden social, ambiental, económico, político y jurídico que estime conveniente? ?.Como puede apreciarse esto no es un estado de excepción constitucional sino un golpe de Estado que permite un gobierno de facto encubierto por una aberración jurídica.Consideramos que en esas circunstancias la Asamblea Nacional, debe dirigirse a la Organización de las Naciones Unidas y a la Organización de Estados Americanos para que exijan a Nicolás Maduro que de inmediato dé las explicaciones a que lo obliga el artículo 339 de la Constitución, que impone al gobierno el deber de ajustar el decreto de estado de excepción a las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 4.3. prescribe que: ?Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión (léase ?restricción? en el caso venezolano) deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en el presente Pacto, por conducto del secretario general de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido [restringido] y de los motivos que hayan suscitado la suspensión (restricción)?.Obligación similar impone la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 27 numeral 3, debiendo el Estado informar de inmediato a los otros Estados partes de la Convención, a través del secretario general de la Organización de Estados Americanos.Como vemos, en Venezuela, debido a las circunstancias que vive el país, el autoritarismo reinante ya no puede mantenerse encubierto, pues el decreto de estado de excepción y de emergencia económica no es mas que una máscara que no puede ocultar las verdaderas intenciones del régimen y muestra claramente el golpe contra la Constitución.