En Venezuela se ha instaurado la práctica judicial de la llamada “mala captura, buena detención” o mala captus, bene detentus, una controversial e interesante doctrina del derecho penal internacional (Paulussen 2012)[i], la cual ha permitido aprehender a sospechosos en otros países de forma irregular y, luego, ser legalizada la detención en sede local.
El caso histórico más citado es el de Adolf Eichmann (Mohit, 2000) [ii] quien fue secuestrado en Argentina [iii] y, posteriormente, juzgado en Israel, (Arendt, 1963) [iv] mediante el ejercicio de la jurisdicción universal y el principio de no impunidad de los peores hechos punibles contra la humanidad. La figura de la mala captus, bene detentus ha sido una práctica alternativa usada en caso de fugitivos de la justicia internacional por graves crímenes cuando no funcionaren la extradición y la cooperación penal internacional en la ejecución del principio extraditar o juzgar (aut dedere aut iudicare).
Se trata de una excepción especialísima por su conflicto con normas de derechos humanos (Villagran, 1996)[v] y el respeto a la soberanía de los Estados. Así las cosas, la noción mala captus, bene detentus no puede ser aplicada en casos de delitos comunes en el propio país. Tampoco es aceptable en la tradición de Derecho Civil continental. Es una afrenta al principio de estricta jurisdiccionalidad penal del garantismo penal (Ferrajoli, 2011) [vi], pivote del Estado de Derecho, según el cual toca a los jueces penales la exclusividad de ordenar una detención según el debido proceso y previa una acusación fiscal producto de una investigación bien fundada.
Se puede afirmar que, en Venezuela, las detenciones arbitrarias forman parte de una política judicial y constituyen un patrón institucionalizado y crónico que permite ejecutar políticas de persecución, mediante la supresión de los derechos humanos fundamentales a la libertad personal, a un juicio justo, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al acceso a la justicia de cualquiera que sea identificado, etiquetado o percibido como enemigo, bien porque sea un opositor político, un disidente que se apartó de la ideología política oficialista o, simplemente, un tercero que sea percibido como tal. Se trata de una presunción de culpabilidad, a priori, de todo aquel que hubiere sido estigmatizado [vii], rotulado o divisado como enemigo (Fernández, 2019).[viii]
En los últimos días se ha producido un hecho que confirma el problema de la falta de voluntad e incapacidad del Poder Judicial venezolano para poder investigar los hechos y enjuiciar a los posibles máximos responsables de las atrocidades según los estándares del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de ahora en adelante ERCPI). Asimismo, se trata de la privación intencional y grave de los derechos humanos fundamentales a la presunción de inocencia, a un juicio justo, a la defensa en juicio y el acceso a la justicia, previstos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de ahora en adelante PIDCP) y la Convención Americana de Derechos Humanos (de ahora en adelante CADH).
En otras palabras, se trata del establecimiento por vía jurisprudencial, de la política judicial “mala captura, buena detención” o mala captus, bene detentus, una polémica doctrina del derecho penal internacional consuetudinario que justifica el secuestro en el extranjero de algún fugitivo de la justicia por graves crímenes y su posterior convalidación por un tribunal local. La introducción jurisprudencia de esta figura permite que se pueda detener arbitrariamente a cualquier ciudadano y que, luego, sea legalizada dicha aprehensión injusta por el Juez de Control de la constitucionalidad y sus garantías, con lo cual se incumplen las garantías y se violan los derechos humanos de la presunción de inocencia, a la defensa y el debido proceso.
Con esta sentencia se elimina la naturaleza y la esencia del Juez de Control consagrado en la Constitución y el COPP y, en su lugar, se instaura la convalidación y legitimación forzada en sede jurisdiccional de un ilícito procesal que viola derechos humanos de los detenidos, lo cual es una amenaza para todos los ciudadanos y un quiebre del Estado de Derecho y la seguridad jurídica que supedita al Poder Judicial y al Ministerio Público a las determinaciones de los policías. En otras palabras, quien decide, dispone y manda en la justicia penal en materia de detenciones es el Poder Ejecutivo: los otros poderes se someten a su designio.
No solo se viola el principio constitucional sino, también, el de convencionalidad, al certificar automáticamente la privación de libertad de cualquier persona sin cumplir los extremos del artículo 9 del PIDCP y el artículo 7 de la CADH, como se verá más adelante.
La novedad jurisprudencial que aquí se examina es una reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (de ahora en adelante SCTSJ), la cual confirma el patrón de sistematicidad del ataque a un población civil del crimen de lesa humanidad de encarcelación.
El artículo 7) 1) e) del ERCPI dice así:
“A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: … e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional”.
Asimismo, el ERCPI también tipifica el crimen de persecución así:
Artículo 7) 1) h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte… Artículo 7) 2) g) A los efectos del párrafo 1: … Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad…”
En fecha 27/10/2022 se produjo la sentencia número 857 en el expediente # 21-0174 (de ahora en adelante la “Sentencia 857”)[ix] con ponencia de la magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien sustituyó al magistrado Calixto Ortega, en la cual se decidió que un caso de amparo constitucional contra una sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta en la que se había confirmado una detención arbitraria sin orden judicial, ni existir las condición de flagrancia en la que, además, el procesado fue presentado tres (3) días después de haberse producido la aprehensión inconstitucional e ilegal ante el Tribunal de Control.
Esta situación se repite, a pesar de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (de ahora en adelante “COPP)[x] de 2021 durante la llamada “revolución judicial”[xi] que fue realizada como una forma de simulación de hacer ver que el Estado venezolano tenía la disposición y la voluntad de investigar y castigar las graves violaciones de derechos humanos y crímenes de la competencia de la Corte Penal Internacional bajo investigación de la Oficina del Fiscal ante la Corte Penal Internacional (de ahora en adelante “OFCPI”).[xii] Esta investigación corresponde al examen preliminar abierto en 2018 por la Fiscal Bensouda [xiii] e incluía, desde entonces, la determinación de los crímenes de encarcelación y persecución antes indicados.
Venezuela es un Estado parte de dicho instrumento y cuenta con la correspondiente Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional[xiv] y, en consecuencia, está sometida internacionalmente a la jurisdicción complementaria de la Corte Penal Internacional, tal como lo dispone su Artículo Único, que dice: “Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, concluido en la ciudad de Roma, Italia, el 17 de julio de 1998.
En fin, esta sentencia, por sí sola, pone en evidencia que el crimen de encarcelación al aplicar una mala captura y encubrirla con su “legalización” en la audiencia de presentación, en concurrencia con el de persecución, son sistemáticos y están estructurados como parte de una práctica judicial del Estado venezolano. La cual permite encarcelar a quien haya sido identificado, etiquetado o percibido como rival, bien porque sea un opositor político o un disidente que se apartó de las ideología política oficialista o, simplemente, un tercero que sea percibido como tal. Mala captus, bene detentus es una política de Estado contra los enemigos.
NOTAS
[i]PAULUSSEN, C.Y.M., Male Captus Bene Detentus? Surrendering suspects to the International Criminal Court.Intersentia. Disponible en: https://pure.uvt.nl/ws/portalfiles/portal/1273457/Paulussen_Male_24-09-2010_emb_tot_24-09-12.pdf. Consultado en fecha 22 de diciembre de 2022.
[ii] MOHIT, Abraham, El derecho consuetudinario de las sustracciones internacionales: Límites y fronteras. Anuario Asiático de Derecho Internacional, Volumen 11 (2003-2004). Disponible en: https://brill.com/display/book/edcoll/9789047418306/BP000006.xml. Consultado el 21 de diciembre de 2022.
[iii] YADVASHEM, El juicio contra Eichmann «Conmigo están seis millones de acusadores». Disponible en: https://www.yadvashem.org/yv/es/exhibitions/eichmann/index.asp. Consultado el 18 de diciembre de 2022.
[iv] ARENDT, Hanna, Eichmann en Jerusalén. Un estudio acerca de la banalidad del mal. Editorial Lumen, S. A., 1999.
[v] VILLAGRAN, Francisco, ¡MALA CAPTUS, BENE DETENTUS! EL SECUESTRO y LA EXTRADICIÓN IRREGULAR A LA LUZ DE LOS DERECHOS HUMANOS y DEL DERECHO INTERNACIONAL. Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Nº 23 Enero-Junio de 1996. Págs. 11 a 43. Disponible en: https://dspace.iidh-jurisprudencia.ac.cr/server/api/core/bitstreams/83b9634b-7b3e-434e-b597-2404545b0a14/content . Consultado el 21/12/2022.
[vi] FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal. Editorial Trotta. Madrid, 1995.
[vii]Amnistía Internacional, Venezuela: Represión calculada: Correlación entre las estigmatizaciones y las detenciones arbitrarias por motivos políticos. Disponible en: https://www.amnesty.org/es/documents/amr53/5133/2022/es/. Consultado el 21 de diciembre de 2022.
[viii] FERNANDEZ, Fernando M., Todo enemigo se presume culpable. Disponible en: https://provea.org/publicaciones/investigaciones/investigacion-especial-todo-enemigo-se-presume-culpable/.
[ix] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 857 del 27 de octubre del 2022. Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/320239-0857-271022-2022-21-0174.HTML. Consultado en fecha 19 de diciembre de 2022.
[x] Venezuela. Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Publicada en Gaceta Oficial Nº 6.664 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021. Disponible en: https://pandectasdigital.blogspot.com/2021/09/codigo-organico-procesal-penal.html.
[xi] Asamblea Nacional, Instalada Comisión Especial para la Reforma del Sistema Judicial. Disponible en: https://www.asambleanacional.gob.ve/noticias/instalada-comision-especial-para-la-reforma-del-sistema-judicial . Consultado el 19 de diciembre de 2022.
[xii] Corte Penal Internacional, Declaración del Fiscal ante la Corte Penal Internacional Sr. Karim Khan, sobre la apertura de una investigación en la Situación I de Venezuela. Disponible en: https://www.icc-cpi.int/news/icc-prosecutor-mr-karim-aa-khan-qc-opens-investigation-situation-venezuela-and-concludes ; y https://www.icc-cpi.int/court-record/icc-02/18-18. Consultado en fecha 19 de diciembre de 2022.
[xiii] Corte Penal Internacional, Declaración de la Fiscal ante la Corte Penal Internacional, Señora Fatou Bensouda sobre la apertura de un examen preliminar en la Situación I de Venezuela. Disponible en: https://www.icccpi.int/sites/default/files/itemsDocuments/2018-otp-rep-PE-Venezuela.pdf. Consultado en fecha 19 de diciembre de 2022.
[xiv] Venezuela. Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.507 Extraordinario de fecha 13 de diciembre de 2000. Disponible en: https://pandectasdigital.blogspot.com/2017/03/estatuto-de-roma-de-la-corte-penal.html. Consultado en fecha 19 de diciembre de 2022.
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