Carlos Hernández, director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del municipio, confirmó que quienes posean vehículos bajo una declaración jurada, es decir, que no tengan los documentos de propiedad, no podrán venderlos en un lapso de dos años.
La Gaceta Oficial Nº 41.469, que estableció la nueva normativa de certificado de registro del INTT, fue publicada el 28 de agosto. El artículo 8 establece que: «Los vehículos a motor registrados bajo la declaración jurada objeto de la presente Providencia Administrativa, no podrán ser enajenados sea a título gratuito u oneroso dentro de un lapso de dos (2) años siguientes a su inscripción en el Registro; el cual se dejará constancia en el Certificado de Registro de Vehículo expedido”.
El objetivo, de acuerdo con la resolución, es demostrar de forma auténtica la propiedad de dicho vehículo a motor ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Noel Álvarez, ex presidente de Consecomercio y Fedecámaras, aseguró que no hay nada diferente en la resolución con respecto a normativas pasadas.
“Leí la Gaceta oficial y allí no encontré nada diferente a lo que teníamos en el pasado, ya que, la Resolución se refiere única y exclusivamente a los vehículos que vayan a ser registrados o a cambiar de titular ante el registro pero, con el agravante de no tener la documentación completa. Si usted tiene todos los documentos de su vehículo en regla, este procedimiento no le concierne. No nos hagamos eco de bolas de humo y no propiciemos mas caos del que ya el régimen produce todos los días”, aseveró Álvarez.
A continuación la Gaceta:
En Gaceta Oficial N° 41.469, de fecha 28 de agosto, fue publicada una providencia del Ministerio para el Transporte, en la que se establece de forma provisional el procedimiento especial para realizar la inscripción ante el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, única y exclusivamente en aquellos casos cuyos propietarios de vehículos a motor, no dispongan de todos los requisitos previstos en la ley.
PROCEDIMIENTO PROVISIONAL ESPECIAL PARA LA INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DE LOS VEHÍCULOS A MOTOR
Artículo 1. Se establece de forma provisional el procedimiento especial para llevar a cabo la inscripción ante el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, única y exclusivamente, en aquellos casos cuyos propietarios de vehículos a motor, no dispongan de todos los requisitos previstos en la Ley de Transporte y su Reglamento, para demostrar de forma auténtica la propiedad de dicho vehículo a motor ante el Instituto.
Artículo 2. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre sólo tramitará conforme a esta Providencia Administrativa, el registro de un vehículo a motor previa consignación y verificación de cualquiera de los documentos que acredite la adquisición del mismo tales como: 1. Certificado de origen, factura o documento de compra proveniente de un fabricante, ensamblador o concesionario de vehículos. 2. Documentos de importación, planilla de liquidación de los derechos correspondientes, certificado de título, primera y segunda revisión de vehículos a motor importados, efectuada por ante el Resguardo Aduanero de la Guardia Nacional Bolivariana, o cualquier otro documento en original válido que acredite la adquisición del mismo. 3. Declaración jurada debidamente autenticada, la cual contenga una descripción clara, inteligible de la procedencia y forma de adquisición de dichogVehículo. 4. Experticia de verificación legal de vehículo. Este requisito es de obligatorio cumplimiento en todos los casos. 5. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, consignar el documento que así lo acredite. 6. Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición del vehículo a motor.
Artículo 3. A los fines de dejar la constancia de inscripción en el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, el propietario que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior, deberá adicionalmente suministrar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, los siguientes datos: 1. Persona natural: nombres y apellidos del propietario, número de cédula de identidad, número de teléfono o de contacto, correo electrónilo y la dirección de residencia o domicilio. 2. Persona jurídica: razón social o denominación comercial, domicilio, estatutos sociales, acta constitutiva, registro de información fiscal (RIF), número telefónico o de contacto, correo electrónico, nombre, apellido y número de cédula del representante legal.
Artículo 4. El funcionario encargado de tramitar la inscripción en el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, cuya solicitud encuadre en los supuestos de hecho establecidos en esta Providencia Administrativa, deberá tomar las acciones pertinentes a fin de comprobar en la medida de lo posible, la existencia de algún documento que pudiera habérsele presentado en copia simple o que se le haya declarado su existencia en los archivos de algún otro Órgano o Ente Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.
Artículo 5. Los particulares que hayan suministrado datos falsos en el curso de la tramitación a la que se refiere esta Providencia Administrativa, serán sancionados conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 6. Los funcionarios y empleados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que sean responsables por el incumplimiento, retardo, omisión o distorsión de las disposiciones a las que se refiere esta Providencia Administrativa, serán sancionados conforme a lo establecido en el Decreto con rango, valor y Fuerza de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.
Artículo 7. El procedimiento especial para llevar a cabo la inscripción ante el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre establecido de forma provisional, objeto de esta Providencia administrativa, tendrá una vigencia de tres (03) meses contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 8. Los vehículos a motor registrado bajo la declaración jurada objeto de la presente Providencia Administrativa, no podrán ser enajenados sea a título gratuito u oneroso dentro de un lapso de dos (2) años siguientes a su inscripción en el Registro; el cual se dejará constancia en el Certificado de Registro de Vehículo expedido.
Artículo 9. Esta Providencia administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Comuníquese y Publíquese.
Con información de La Iguana
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