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La estabilidad y la continuidad legislativa constitucional y las cláusulas de salvaguardia de la defensa de la Constitución y de la democracia

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I

En Título VIII, “De la protección de la Constitución”, y concretamente, en su Capítulo I, “De la garantía de la Constitución”, se establece en su artículo 333, en concordancia con el artículo 350, el deber y el derecho de restablecer por una autoridad o por los ciudadanos, la efectiva vigencia de la Constitución que fuere derogada por cualquier medio distinto al previsto en ella. Se trata, por un lado, de un mecanismo de una garantía de restablecimiento de la estabilidad de la Constitución para los casos en que fuere derogada de hecho y, por tanto, para desconocer la usurpación de autoridad y prever un régimen transitorio hasta que se restablezca la institucionalidad constitucional quebrantada. Y, por otro lado, constituye un derecho constitucional propio del Estado democrático de Derecho, como lo es el de la participación ciudadana en la gestión de los asuntos públicos. En efecto, el artículo 333, antes citado, contempla este medio de proteger y garantizar la supremacía de la Constitución, como un derecho y un deber ciudadano y además como una potestad de una autoridad para el restablecimiento del orden constitucional, el cual consiste en un régimen provisorio de sujeción de los órganos del Poder Público a los principios y disposiciones de la Constitución y de garantizar su supremacía, a que se contrae el artículo 7º. Deber y potestad cuya fuente de compromiso es el artículo 131, que establece que toda persona, es decir, autoridad o no, “tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”. La vigencia, por tanto, de ese régimen transitorio de garantía de la Constitución depende del cumplimiento de la condición del restablecimiento de la constitucionalidad quebrantada. En efecto, considero que del texto citado se deduce que el lograr el restablecimiento de la constitucionalidad es la oración principal, sujeta a la condición subordinada o conjunción condicional de si se restablece o no la vigencia de la Constitución quebrantada. Es, decir, que esta condición debe cumplirse para que suceda lo expresado en la oración principal, el restablecimiento efectivo del orden constitucional quebrantado. En mi concepto, la integración de los artículos 333, junto con los artículos 2º., 3º., 7º., en concordación con el mencionado artículo 131, permite la interpretación constitucional del cumplimiento del carácter condicional subordinado del proceso provisorio del restablecimiento de la vigencia de la Constitución para que se complete o se considere terminada la garantía establecida mediante el régimen transitorio de la restitución del orden democrático quebrantado por la ruptura constitucional.

II

Otra vertiente de este tipo de garantía de la institucionalidad democrática, como lo señalé, es la de que, en estos casos de quebrantamiento de esta institucionalidad, tal garantía otorga una potestad de restablecimiento del orden constitucional a quien ostenté una autoridad, es decir, como, por ejemplo, un órgano de representación popular de origen legítimo. Este medio, como una medida excepcional, vendría a ser un Adendum provisional de la Constitución para resolver transitoriamente una crisis constitucional por la pérdida de la institucionalidad y para restablecer su normalidad, como una suerte de poder constituyente delegado de emergencia transitorio. Cuyo objeto es resolver transitoriamente una crisis constitucional por la pérdida de la institucionalidad y para restablecer su normalidad y la supremacía de la Constitución. La crisis constitucional ocurre cuando existe una situación anormal o anómala que impide el normal funcionamiento de las instituciones del Estado democrático de Derecho. Ese régimen excepcional transitorio, en garantía de la vigencia de la Constitución, es un modo de desconocer la autoridad usurpada que contraría los valores, principios y garantías democráticos, que se reconocen inderogables en el artículo 350, de la misma Constitución. A su vez, del artículo 333, en comentó, en concordancia con los artículos 2º., 3º., 6º, 7º, 62 y 350, constitucionales, se desprende, como clausula implícita, la facultad o el derecho de desconocer por los ciudadanos, investidos o no de autoridad, la usurpación del poder por un gobierno de hecho, ante la inexistencia o la falta de institucionalidad del Estado de derecho, que permite ejercer un control constitucional popular para restablecer la vigencia de la Constitución, derogada de hecho; y que faculta a los poderes legítimos, en este caso, por ejemplo, la Asamblea Nacional electa en el 2015, y su Comisión Delegada, como representante de la soberanía popular, de quien emanan los poderes del Estado, de acuerdo con el artículo 5º, de la misma Constitución; para adoptar medidas extraordinarias con esa finalidad de reinstitucionalización del Estado constitucional de derecho. En efecto, esta facultad o derecho de restablecimiento de la Constitución, habilita a la citada Asamblea Nacional y a su Comisión Delegada, como autoridades, por su investidura legítima de la representación popular, para dictar medidas extraordinarias con la finalidad de reconstruir la institucionalidad del Estado de derecho. En ejercicio de la referida facultad, la Asamblea Nacional, conforme su legitimidad que la habilita, dictó, en fecha 5 de febrero de 2019, un Estatuto para encausar jurídicamente el hecho político de la transición democrática de la cesación de la usurpación, el establecimiento de un gobierno de transición y la realización de elecciones libres y competitivas. Y en razón de que para el fin del 2020 no se ha restaurado la institucionalidad constitucional democrática, quebrantada por la ilegitima elección presidencial del 20 de mayo de 2018 y por la ilegitima elección parlamentaria del 6 de diciembre del 2020; con fundamento en la misma cláusula de protección constitucional y de la potestad derivada del artículo 333, antes citado, en fecha 26 de diciembre de ese mismo año, reformó el mencionado Estatuto prorrogando su continuidad legislativa para lograr los fines establecidos en el mismo Estatuto, bajo las siguientes opciones condicionales y disyuntivas: la realización de elecciones presidenciales y parlamentarias libres, justas y verificables en el año 2021; o la ocurrencia de un hecho político sobrevenido y excepcional en 2021: o hasta por un período parlamentario anual adicional a partir del 5 de enero de 2021. Su texto, como puede observarse sujeta la prórroga de la continuidad legislativa, a que se cumplan algunas de esas condiciones futuras, e incluso, en forma disyuntivas u opcionales. Aun mas, el periodo parlamentario a partir del 5 de enero de 2021, antecedido del artículo indeterminado “un”, que gramaticalmente no significa determinación concreta alguna; y no del articulo determinado “el”, que, por el contrario, significa un hecho concreto, permite considerar que la significación de la fecha indicada no es la de un inicio de termino preclusivos, sino de la duración de periodos parlamentarios adicionales mientras dure la vigencia del Estatuto, hasta tanto se restablezca la vigencia efectiva de la Constitución quebrantada por la ruptura de su institucionalidad democrática y legitima.

III

El constitucionalismo ha venido desarrollando el estudio de la permanencia constitucional bajo el criterio de los principios de estabilidad y continuidad jurídica de la Constitución, a través de cláusulas de salvaguardia de su vigencia para los casos de no ser aplicada por golpes de estado, o de usurpación por gobiernos de factos, o por falseamiento o fraude constitucional aplicados por poderes ilegítimos. En estos casos existe un vacío de los poderes legítimos. Estas hipótesis, en mi criterio, caben dentro del concepto del derecho comparado de la ruptura o de alteración del estado constitucional que afecte gravemente el orden del estado democrático de Derecho, a que se contraen los artículos 2º, 5º., 6º. y 7º., de la Constitución venezolana, de los cuales depende la perduración de ese orden. E, igualmente este concepto de ruptura constitucional desde el punto de vista del derecho constitucional interamericano, se comprenden en los supuestos de los artículos 2º., 3º., 4º. y 7º., de la Carta Democrática Interamericana del 11 de setiembre de 2001, en concordancia con su artículo 19. Estas cláusulas, que el derecho constitucional denomina medios de protección de la Constitución, en nuestro caso lo son los artículos 333 y 350, constitucionales; y, por ende, es posible comprenderlas como parte de las decisiones dirigidas a la preservación de la institucionalidad democrática y su fortalecimiento, contempladas en los artículos 18 y 21, de la referida Carta. En efecto, tanto unos como otros textos comprenden los supuestos que impiden su vigencia para lo cual la propia Constitución y el derecho interamericano contempla mecanismos extraordinarios transitorios que hagan posible la restitución de su vigencia, como lo es el desarrollo normativo de los artículos 333 y 350.

IV

En concreto, esos mecanismos de salvaguardia de la defensa y protección constitucional se instituyen para los casos de interrupciones de la Constitución a través del tiempo cuando son reemplazadas por prácticas ilegales, totalmente arbitrarias y de crisis constitucionales y de graves anormalidades políticas, y que son aplicables frente al quiebre institucional del Estado. Y que también se consagran como el derecho de todos los ciudadanos de resistencia contra quienes ejecuten los actos enunciados como causa de esas interrupciones de la estabilidad y continuidad constitucional. Es así, como, tanto en el derecho constitucional moderno como en el derecho internacional constitucional, se abre un capituló a los temas de la continuidad y discontinuidad constitucional y de la estabilidad y permanencia del orden constitucional. En Venezuela, esos mecanismos se prevén en el Titulo VIII denominado “De la Protección de la Constitución”, y, concretamente, en su Capítulo I como “De la Garantía de la Constitución”, mediante los controles constitucionales difuso y concentrado, en los casos en que durante su vigencia se realicen actos contrarios a su integridad, (arts. 334-336), así como de los controles políticos y jurídicos de los estados de excepción en los supuestos de acontecimientos sobrevenidos y extraordinarios que amenacen la estabilidad constitucional. Y, también a través del deber y derecho de los ciudadanos investidos o no de autoridad, del restablecimiento de la vigencia de la Constitución que hubiere perdido su vigencia por actos de fuerza o actos distintos a los contemplados en ella, a que se contrae el artículo 333, de nuestra Constitución, ya comentado. Cuyo texto constituye una cláusula de salvaguardia que habilita a los poderes legítimos y a los ciudadanos a implementar regímenes transitorios mientras se restituye su vigencia, para asegurar la estabilidad constitucional, interrumpida por tales actos de fuerza o ilegítimos. Mecanismo este que la doctrina contemporánea dentro del marco del Estado democrático de derecho considera manifestación del derecho de resistencia a la opresión en protección del orden constitucional democrático. Derecho este que en nuestra Constitución se recoge, sin duda, de la integración de sus artículos 333 y 350, respectivamente, en concordancia con los artículos 25 y 138. Y cuya vigencia es hasta que se logre el restablecimiento del orden constitucional quebrantado por actos no provistos en la Constitución.

V

Dentro de la categoría de mecanismos que hacen posible la restitución de la vigencia de la Constitución, como lo he dije anteriormente, se halla el Estatuto de la Transición hacia la Democracia aprobado por la Asamblea Nacional el 5 de febrero de 2019 y reformado el 26 de diciembre de 2020, con fundamento en los artículos 7º y 333, antes citados, para cuya aplicación se fijó un régimen constitucional transitorio hasta tanto se cumplieran los objetivos de liberación del régimen autocrático que oprime y usurpó el poder en 2018 en Venezuela; y hasta tanto se logre su sustitución por la conformación de un Gobierno provisional de unidad nacional y la celebración de elecciones libres. Periodo este, en consecuencia, durante el cual se aplican de manera preferente las disposiciones del referido Estatuto y las demás decisiones adoptadas por la Asamblea Nacional y su Comisión Delegada dentro del marco de los artículos 333 y 233, constitucionales, en concordancia con los artículos 5º., 13, 14, 38 y 44, del mencionado Estatuto. Por tanto, mientras no se hubiere completado tal régimen de sustitución del poder usurpado el Estatuto sigue en vigencia mediante la continuidad legislativa de la Asamblea Nacional de origen legítimo, con las adaptaciones del caso, hasta tanto se restituya la plena eficacia de la Constitución. Razón por la cual, para tal Estatuto, como régimen constitucional transitorio de la vigencia de la Constitución, rigen también los principios de estabilidad y de continuidad constitucional antes comentados, para garantizar su vigencia en el tiempo, después de la perturbación que ha sufrido el orden democrático con la designación inconstitucional de un Tribunal Supremo en el 2015, con la usurpación del poder ejecutivo en el 2018 por una elección presidencial ilegítima y del poder constituyente por una asamblea convocada y electa ilegítimamente en el 2017 y con la designación espuria del poder electoral y la realización de elecciones parlamentarias contrarias al principio de la integridad electoral del 6 de diciembre del pasado año 2020. Ello por cuanto no ha cesado los supuestos que alteraron la vigencia de la institucionalidad del orden democrático de la cual depende su estabilidad y continuidad, por no haberse cumplido ninguna de las condiciones de terminación de esa falta de institucionalidad. En razón de que, por esa usurpación, sus valores, principios e instituciones perdieron su vigencia y han sido sustituidos por sentencias o decretos o leyes dictadas o promulgados al margen de disposiciones constitucionales. Y, por cuanto, además, no existe aún un Poder Judicial que cumpla con el mandato que le impone el artículo 334, de la Constitución, de garantizar su integridad. No cabe, pues, duda alguna, que en Venezuela la estabilidad y la continuidad constitucional ha sido interrumpida, con graves alteraciones del ejercicio legítimo del poder, de crímenes de lesa humanidad y de daños irreparables para su población, por lo que persiste la justificación de la aplicación de los mecanismos transitorios que hagan posible su restitución mediante la institucionalidad democrática a través de elecciones presidenciales legítimas, así como de la relegitimación del resto de los poderes designados por una Asamblea Nacional legitima.

VI

En Venezuela se produjo la ruptura del orden constitucional por la extrema y grave interrupción de la continuidad normativa en razón de que fue sustituida por otra de un orden distinto al que está permitido en esa misma normativa. Por ejemplo, cuando los cargos de los poderes públicos fueron ocupados o son sustituidos al margen o en contra de esa normativa existente, por ejemplo, con la elección de Nicolás Maduro en el 2018 y con la elección de la Asamblea Nacional en diciembre de 2020; porque ello produjo la perdida de la estabilidad de la vigencia de la Constitución, que, sin embargo, permanece como Texto Fundamental mientras dure esa alteración. Por ello, por tratarse de la pérdida de su vigencia de la Constitución la inestabilidad es transitoria, puesto que no se produce la destrucción definitiva de la normativa y de la institucionalidad constitucional, sino tan solo la suspensión temporaria de su plena vigencia mientras es restituida. Es así, entonces, que en Venezuela es posible distinguir dos etapas, dentro de esa interrupción: la primera, los actos que alteran el orden constitucional, por ejemplo, la elección de la Asamblea Nacional Constituyente del 2017, la elección presidencial del 2018 y la elección parlamentaria del diciembre de 2020; puesto que todas son una usurpación de los poderes constituyente, ejecutivo y legislativo, respectivamente. De modo que mientras no finalicen los gobiernos de facto ilegítimos, resurgen las garantías de la protección de la estabilidad y la continuidad de la vigencia de la Constitución, interrumpida por aquellos atentados, hasta tanto pueda ser reinstituida la institucionalidad democrática de ambos poderes. Es decir, que las garantías constitucionales contempladas en el artículo 333, como el Estatuto Transitorio hacia Democracia del 2019, reformado en el 2020; conserva su vigencia mientras exista el vacío institucional democrático de poder que ha permitido su ocupación por poderes ilegítimos o inexistentes. Porque en la democracia en el Estado de Derecho no puede existir un total vacío del poder, por tratarse de un sistema sólida e integralmente establecido, es decir, de la normalidad democrática y constitucional que es el sustento del Estado democrático de Derecho, que es la fórmula política-jurídica que el poder constituyente originario de 1999 asignó a la República de Venezuela.

VII

Por otra parte, el mecanismo de restitución de la estabilidad y continuidad constitucional, contemplado en el artículo 333, de la Constitución, se integra con su artículo 350, que, según la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 22/01/2003, debe vincularse con el principio de la soberanía popular que el constituyente ha incorporado al artículo 5º del Texto Fundamental. Por lo que, según el mismo Tribunal Supremo, los artículos 333 y 350, citados son la concreción normativa del principio de la soberanía popular, que es una de las bases esenciales de la concepción democrática de esa soberanía. Por tanto, siendo como lo es el derecho contemplado en el artículo 333, en concordancia con el artículo 350, además de una garantía de la vigencia de la Constitución un medio constitucional de la manifestación del derecho de desconocimiento de regímenes usurpadores, no es posible calificar por ejemplo el Estatuto que Rige la Transición a la Democracia para Restablecer la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgado el 5 de febrero de 2019, y su Reforma promulgada el 26 de diciembre de 2020, de conformidad con lo previsto en los artículos 213, 233 y 333; como un acto ilegitimo o delictual , ya que resulta licito invocar el ejercicio del derecho a la desobediencia si existe un Gobierno o un poder que usurpa la voluntad popular, en contra de las condiciones de legitimidad de origen que exige el artículo 6º, constitucional; y que actúa al margen de la Constitución. Derecho este cuya licitud es confirmada en los artículos 7, 25, 29 y 138, constitucionales. Por tanto, no finalizado el régimen de facto existente en Venezuela desde 2016, para garantizar su continuidad la Asamblea Nacional, como poder legítimo, habilitado conforme los artículos 7, 139, 333 y 350, citados, podía reformar el Estatuto aprobado el 5 de febrero de 2019, adaptándolo a la situación surgida después de la elección ilegítima del 6 de diciembre de 2020, cuya realización se hizo en contra de lo contemplado en la Constitución referente a la garantía del principio de integridad electoral a que se contrae el artículo 293, constitucional, y a los estándares que definen esta garantía de elecciones libres y de la representación universal y directa de la indígena, que se contempla en el artículo 125 de la Constitución. Y cuya convocatoria subvirtió la naturaleza de cuerpo representativo de entidad federal de la Asamblea Nacional, en una representación parcialmente estadal, en contra de los artículos 186 y 201, constitucionales. Además, que por decisión del fraudulento Consejo Nacional Electoral (CNE), designado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia del 12 de junio de 2020, se arrebató el derecho al voto universal y directo a los pueblos indígenas al cambiar el sistema electoral para escoger a los representantes de los pueblos originarios ante el Parlamento. En efecto, según el reglamento aprobado por el CNE ilegitimo, los representantes indígenas a la Asamblea Nacional no se eligen por el voto directo, universal y secreto de los indígenas, sino a través de asambleas comunitarias y a mano alzada. Hecho este por si solo deslegitima la composición de la Asamblea Nacional electa el diciembre de 2020, al estar integrada por un grupo de diputados que no ostentan la representación legitima de sus electores, al no ser elegidos pos su voto directo y secreto.

VIII

En ese mismo orden de ideas, dentro del derecho transitorio para el restablecimiento de la Constitución, en lo relativo al ejercicio de la continuidad legislativa por parte de la legítima Asamblea Nacional, para el ejercicio de esa habilitación de garantizar el restablecimiento de la vigencia de la Constitución, cabe la regulación de su función legislativa mientras no hubieren cesado los actos contrarios a la Constitución de usurpación del poder ejecutivo por un presidente ilegítimo y del poder legislativo por una Asamblea Nacional elegida fraudulentamente en el 2020. Asimismo cabe también a la Asamblea Nacional legitima definir la forma de la permanencia y del ejercicio del gobierno interino que le corresponde encargar , como parte de esa continuidad, a través de sus órganos propios como la Comisión Delegada, y, de otras Comisiones, para el caso de que sus funciones de control parlamentario no puedan realizarse de manera integral, o se vean impedidas por razones de fuerza mayor o por un estado de necesidad excepcional, como el que se vive actualmente en Venezuela por la inexistencia de la institucionalidad democrática. Asimismo, cabe dentro de esa habilitación constitucional de garantía de protección de la vigencia de la Constitución, la previsión por la Asamblea Nacional, de un órgano para el gobierno interino, como lo puede ser un consejo político, como se prevé en los artículos 18 y 19, del Estatuto, en comento, en el cual además de parlamentarios ha de estar integrado con participación ciudadana. Previsión esta que cabe dentro del marco jurídico de restablecimiento del orden constitucional, contemplado en los artículos 333, 350 y 233, constitucionales. En este orden de ideas, los votos salvados de algunos diputados respecto de la instrumentación de la forma práctica del ejercicio continuado de los poderes del régimen ejecutivo y legislativos propios de un ejercicio democrático parlamentario, como el de la no continuidad legislativa por la Comisión Delegada y de lo innecesario de un Consejo Político; no deslegitiman la reforma del Estatuto de Transición como aplicación de u medio de protección de la Constitución, contemplado en su Título VIII, Capítulo I, artículos 333 y 350; y como cláusula de salvaguardia del orden democrático constitucional, dado el estado excepcional que supone la ruptura constitucional democrática, que faculta, conforme los artículos citados, a autoridades o personas, a reestablecer la vigencia de la Constitución mediante un régimen transitorio que justifique sus mecanismos para obtener los fines supremos del orden constitucional. Por ejemplo, ante el estado de persecución y de intimidación, que impide a la Asamblea Nacional continuar con su continuidad legislativa, puede justificarse, por ese hecho excepcional, de acuerdo con los artículos 132, 333 y 350, de la Constitución, que, mediante la interpretación progresiva, de los artículos 187, numerales 1 y 24; y los artículos 195 y 196; que la referida Asamblea ejerza sus competencias a través de un órgano interno, como la Comisión Delegada, para garantizar que durante ese receso indefinido por una causa de fuerza mayor no se suspenda su continuidad legislativa por causa mayor de la ruptura constitucional.

IX

En otras palabras, que en la interpretación del referido Estatuto, por la Asamblea Nacional, aprobado el 26 de diciembre de 2020, como aplicación de la cláusula de salvaguardia de la vigencia de la Constitución a través del Estatuto mencionado, ha de considerarse su condición de acto normativo transitorio, como se le define en su artículo 1º, cuya transitoriedad, a través de la continuidad de la Asamblea Nacional legitima, depende del cumplimento de alguna de sus opciones disyuntivas y condicionales, en concordancia con los fines a que se contrae su artículo 2º. De modo que de no cumplirse ninguno de esos fines la Asamblea Nacional puede interpretar y considerar prorrogada su continuidad legislativa. Tal como interpretó, que ante la ilegítima elección del 6 de diciembre de 2020 de una Asamblea Nacional en forma contraria a la Constitución y convocada por un poder electoral usurpador, el Estatuto, en comento, ameritaba una reforma para garantizar su continuidad hasta reestablecer la vigencia de la Constitución interrumpida por poderes de facto y manipulada por actos derogatorios y sentencias fraudulentas contrarios a sus normas e instituciones. Ello en ejercicio del derecho y su potestad excepcional de restitución de la estabilidad y continuidad constitucional contemplado en el artículo 333, de la Constitución, y, del derecho de desconocer cívicamente un régimen y una autoridad que contraría los valores, principios y garantías democráticos y menoscaba los derechos humanos, a que se contrae el ya citado artículo 350, en concordancia con los artículos 7º, 25, 233, 131 y 138, de la misma Constitución. Sobre el ejercicio del derecho antes citado, vale la pena recordar que la falta de ley reglamentaria de derechos fundamentales, conforme el artículo 22, constitucional, no menoscaba el ejercicio de los mismos y que, asimismo, tal derecho tiene el soporte de la Carta Democrática Interamericana del 11 de setiembre de 2001 y de la Cláusula de Defensa de la Democracia del Acuerdo de la Cumbre Presidencial Iberoamérica de Salvaguardia de la Democracia de del 22 de abril de 2001 y del derecho internacional democrático. Todo ello conforme los artículos 22 y 23 constitucionales. Por lo que la reforma del indicado Estatuto y su aplicación no podrían ser considerado delito alguno. En concreto y a manera de resumen conclusivo, me permito decir, que la reforma por la Asamblea Nacional legitima, mediante acuerdo parlamentario bajo forma de ley del 26 de diciembre de 2020, del Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobado por la Asamblea Nacional legitima el 5 de febrero de 2019, con fundamento en los artículos 7, 333 y 350, constitucionales; responden a los principios de estabilidad y continuidad constitucional propios del derecho constitucional transformador y asimismo que constituyen un desarrollo de las cláusulas de defensa de la Constitución y de salvaguardia de la democracia, a que se contraen la Carta Democrática Interamericana del 11 de setiembre de 2001, la Declaración de la Cumbre de Quebec del 22 de abril de 2001 y la Defensa Colectiva de la Democracia, acordada en junio de 1991 en la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), celebrada en Santiago de Chile. Tal reforma resulta necesaria, conforme el artículo 333, en concordancia con los artículos 233y 350, ya citados, para asegurar la continuidad constitucional de la legítima representación popular electa el 6 de diciembre de 2015, por la ruptura o alteración del orden constitucional en razón del fraude electoral consumado el 6 de diciembre de 2020, a través del cual el régimen de Nicolás Maduro Moros pretende secuestrar el Parlamento venezolano. Por lo tanto, de acuerdo con esa misma doctrina, como afirmé, tal Estatuto cabe dentro de los mecanismos contemplados en la Constitución, como ejercicio del derecho de la restitución de su vigencia dicho Estatuto y de las cláusulas de defensa del orden constitucional democrático y de salvaguardia de la democracia, antes referidas. Y como manifestación del derecho de resistencia que se justifica por el estado de necesidad debido a los actos de ruptura del orden democrático constitucional y a la inexistencia de institucionalidad que haga posible la restitución de su estabilidad y vigencia.

X

El 21 de noviembre de 2021 se realizaron las elecciones regionales, referidas a los poderes locales y estadales, convocadas por el CNE, designado ilegítimamente por el TSJ y bajo condiciones que no garantizan plenamente la integridad electoral de tales elecciones. Algunos diputados de los partidos que integran la legitima Asamblea Nacional fueron candidatos y que también sus militantes. Sin embargo, tal proceso no representa la reinstitucionalización del orden constitucional ni respecto de la Asamblea Nacional electa el 6 de diciembre de 2020, ni de la elección presidencial de 2018, puesto, que, en ambos casos, su ilegitimidad es de origen, que no se subsana con una elección de poderes regionales. En otras palabras, que la ruptura constitucional por la usurpación de los poderes legislativos y ejecutivos, decretada por el Estatuto hacia la Transición el 6 de febrero de 2019 y ratificada en su Reforma del 26 de diciembre de 2020, no ha cesado con la elección de alcaldes y concejales, puesto que con su elección no se relegitiman esos poderes. Ahora bien, por otro lado, según el Estatuto vigente su objetivo es permitir a la Asamblea Nacional iniciar y continuar el proceso de restablecimiento del orden democrático, conforme su marco normativo, mediante el pleno restablecimiento del orden constitucional. Y mientras se logra ese objetivo, la Asamblea Nacional legitima, bajo esas facultades excepcionales, derivadas de los artículos 333 y 350; en virtud que el evento político celebrado el 6 de diciembre de 2020 no fue una legítima elección parlamentaria, acordó, según el artículo 12, del Estatuto, en comento, su continuidad constitucional como Poder Legislativo Nacional, a través dela Comisión Delegada hasta que se realizarán elecciones presidencial es y parlamentarias libres, justas y verificables en el año 2021, u ocurriera un hecho político sobrevenido y excepcional en 2021; o hasta por un período parlamentario anual adicional a partir del 5 de enero de 2021. Tales eventos, como explique no son términos, sino hechos o eventos futuros o inciertos, es decir, jurídicamente hechos condicionales, de modo que, de no ocurrir el restablecimiento constitucional por ninguno de esos eventos, no se extingue ni caduca la continuidad constitucional acordada en la reforma del Estatuto del 26 de diciembre de 2020, en razón de que no ha cesado su causa eficiente, como lo es la fuerza mayor del vacío de poder por la inexistencia de un poder legislativo y de un poder ejecutivo legítimos. En otras palabras, que la Asamblea Nacional, electa en diciembre de 2015, cuya continuidad constitucional como Poder Legislativo Nacional es ejercida a través de la Comisión Delegada, bien puede en base a los artículos 7, 233, 333 y 350, mediante un acuerdo parlamentario, interpretar el artículo 12, del citado Estatuto, precisando el carácter disyuntivo y no de términos preclusivos de los eventos condicionales a que se contrae dicho artículo 12, en razón que el término de su continuidad legislativa son el cumplimiento de los fines y objetivos, establecidos en los artículos 2º y 5º. Además, que las elecciones regionales no se contemplaron como una condición para que terminara la continuidad legislativa de la Asamblea Nacional electa en diciembre de 2015. Considero que el acuerdo interpretativo puede ser dictado por la Comisión Delegada, en la que la Asamblea Nacional delegó parte de su competencia, según los artículos 12, 13 y 14, ibídem. En concreto, en mi criterio, el acuerdo en cuestión se comprende en la competencia que se le atribuye a la Comisión Delegada de “Dar continuidad a las funciones del Poder Legislativo nacional”, como textualmente se establece en el numeral 1, del artículo 14, del ya referido Estatuto.

XI

En el orden expuesto, considero que la continuidad de la función legislativa de la Asamblea Nacional legitima prosigue hasta tanto se supere la ruptura constitucional y mientras esa continuidad este vigente, quien ejerza la presidencia de dicha Asamblea seguirá siendo el legítimo Presidente encargado de la República Bolivariana de Venezuela, conforme el artículo 233, constitucional, en concordancia con el artículo 15, del Estatuto, en comento. Todo lo anterior, además, es coherente con lo dispuesto en el artículo 38, del mismo Estatuto, que establece que la Asamblea Nacional adoptará todas las decisiones, Acuerdos y Leyes necesarios para la implementación del Estatuto, a los fines de permitir el restablecimiento efectivo de la Constitución y el cese de la usurpación de la Presidencia de la República. Y, agrega, que hasta tanto se cumplan estos objetivos, se aplicarán de manera preferente las disposiciones del Estatuto y las demás decisiones adoptadas en el marco de los artículos 233 y 333 de la Constitución. E, igualmente es coherente con la competencia residual establecida en el artículo 44, del Estatuto, en comento, que establece que: “A los fines de asegurar la transición democrática, todo lo no previsto en el presente Estatuto será resuelto por la Asamblea Nacional en aplicación del artículo 333 de la Constitución”. Y asimismo, es coherente con el artículo 29 del Estatuto, en comento, que establece como principio que los poderes públicos legitimados de conformidad con el Estatuto ejercerán sus funciones hasta que se realicen elecciones presidenciales y parlamentarias libres justas y verificables, y que ejercerán sus funciones hasta que una nueva Asamblea Nacional pueda designar sus titulares, los cuales ejercerán períodos constitucionales completos en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

XII

Por otra parte, particularmente para fortalecer la continuidad legislativa de la Asamblea Nacional , así como el interinato de la presidencia; pienso conveniente y de trascendencia, como manifestación de esa continuidad, la designación del Consejo Político, a que se contrae el artículo 18, del Estatuto vigente, como órgano de coordinación, seguimiento y evaluación de la acción de la Presidencia encargada de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que precisamente tiene por función orientar la procura de elecciones libres, justas y verificables, al pleno restablecimiento del orden constitucional y de la separación de poderes, y al rescate del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en la República Bolivariana de Venezuela. Consejo Político, que además de lo expuesto, es un ente que ha de ser un factor importante para el proceso de negociación para la reinstitucionalización democrática que se lleva a cabo en México.

 


1 Artículo de adaptación de mi trabajo “La estabilidad y la continuidad constitucional y las cláusulas de salvaguardia de la defensa de la Constitución y de la democracia y los derechos de desconocimiento y de resistencia civil”, publicado en el libro La transición constitucional y su continuidad en Venezuela. (Iniciativa Democrática de España y Las Américas – IDEA), Editorial Jurídica Venezolana Internacional, Panamá, 2021, Págs. 82-96.

2 Abogado y doctor en derecho. Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela. Expresidente e Individuo de Numero de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Expresidente del Instituto Latinoamericano del Ombudsman. Miembro de Honor del Comité Americano de Derecho Agrario. Secretario Académico Adjunto de la Unión Mundial de Agraristas Universitario. Profesor de la Universidad Central de Venezuela, de la Universidad Católica Andrés Bello y de la Universidad Monte Ávila de Caracas, Venezuela. Miembro de la Liga Mundial de Abogados Ambientalistas. Miembro del Consejo de Asesores Internacionales del Instituto de Derecho Procesal y Practica Forense de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional. Miembro de Honor de la Asociación Venezolana de Derecho Administrativo (Aveda). Coordinador Nacional del Bloque Constitucional.

Colaboración especial para Analítica

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