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La reelección presidencial indefinida: ¿un derecho humano?  

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Corte Interamericana de Derechos Humanos

Por Victor Rodríguez Cedeño y Thairi Moya Sánchez

La figura de la reelección presidencial indefinida es objeto hoy de un interesante debate político y jurídico, más en este último contexto, en la Corte Interamericana de Derechos Humanos que conoce ahora la solicitud de una Opinión Consultiva presentada por Colombia, con base en el artículo 64-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) y el artículo 70-1 y 70-2 del Reglamento de la misma Corte.

Se trata de determinar, a través de una interpretación de la Convención y de las normas del sistema interamericano, si los Estados pueden limitar la reelección presidencial, más bien, si se puede prohibir la reelección presidencial indefinida y si esa decisión puede afectar los derechos de los electores y de los otros candidatos. Se intenta definir por la vía consultiva si el derecho a ser reelegido indefinidamente en el cargo de la presidencia de la República es un derecho humano y si su prohibición constituiría una violación de tal derecho.

Las consideraciones son desde luego jurídicas y políticas. Una interpretación de las normas del sistema regional debería tomar en cuenta todos los instrumentos y otros principios y conceptos jurídicos que permitan llegar a una conclusión aceptable, pero sobre todo cónsona con la realidad regional, es decir, si la aceptación de la reelección definitiva podría afectar el orden político interno y disminuir el Estado de Derecho, además de disminuir los derechos de los electores y de otros candidatos. Además, si la reelección indefinida puede generar, que es lo más grave, un sistema político basado en presidencialismo absoluto o caudillismo que a la larga no será garante del respeto y la promoción de los derechos humanos

La interpretación de las normas debe tomar en cuenta, fundamentalmente, la Declaración Americana de 1948, la Convención de 1969, la Carta Democrática Interamericana y otros instrumentos que no necesariamente son de origen regional y pudieren regular el ejercicio de esta figura.

Ahora bien, partamos de la idea fundamental. Toda persona tiene derecho a elegir y a ser elegido, desde luego, dentro de las limitaciones que pudiere acordar el Estado territorial, siempre de conformidad con las normas de derechos humanos, es decir, limitaciones no arbitrarias que puedan significar ventajas o desventajas indebidas a candidatos y electores, en resumen, contrarias a los derechos humanos.

El derecho a ser elegido, en el que centramos esta reflexión, se agota al momento en que el beneficiario lo ejerce en cumplimiento de las reglas establecidas. La segunda reelección pareciera, y más aún la indefinida, una aspiración que va más allá del ejercicio de un derecho utilizado. Si se aceptase que este derecho es un derecho humano y que toda persona puede presentarse indefinidamente en una elección presidencial, la prohibición de la reelección indefinida sería una violación de los derechos humanos del candidato que pretende tal reelección.

La reelección presidencial tiene como dijimos aspectos jurídicos y políticos sumamente importantes que nos llevan a la conclusión de que es inconveniente, que debe ser prohibida y que, por no poder ser considerado un derecho humano, de acuerdo con la normativa del sistema regional americano, su prohibición no podría constituir una violación de tal derecho.

Cuando hablamos de reelección indefinida debemos considerar y precisar el alcance de la democracia, sus elementos constitutivos, entre los cuales, la igualdad de todos al acceso a la actividad pública y al ejercicio de cargos en la función pública, la alternancia en el poder, la igualdad de condiciones. La Carta Democrática Interamericana que es en definitiva un instrumento jurídico interamericano, vinculante en consecuencia para los Estados de la región, debe ser igualmente tomada en cuenta al ser interpretada por la Corte para definir la preocupación planteada por Colombia en su solicitud de Opinión Consultiva.

Sin duda alguna la alternancia en el poder es esencial al sistema democrático. No puede haber democracia mientras se instala un gobierno único, que corre el riesgo de representar, al fin, un gobierno indefinido, ejercido por una misma persona con los riesgos que ello supone. No se trata de negar la posibilidad de que una agrupación política pueda estar al frente del ejercicio y de la responsabilidad de gestionar y administrar el país por más de un período. La alternancia se refiere, principalmente, a la persona que no podría hacerlo pues podría alterar el sistema y adaptarlo a sus pretensiones que generalmente derivan en vicios, que a la larga y eso es parte de la experiencia, desfavorecen los intereses de los ciudadanos y de la democracia misma como sistema.

Más allá del examen de los principios y normas regionales aplicables, una interpretación completa y acertada debe tomar en cuenta el «principio de la autodeterminación de los pueblos» que es cierto tiene en su origen una visión principalmente internacional, aunque no necesariamente de manera exclusiva, con base en la cual los países y pueblos coloniales acceden a su independencia, especialmente, a partir de 1960, cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas adopta la resolución 1514 (XV) que según la opinión de la doctrina prevaleciente y de los tribunales internacionales, en especial la Corte Internacional de Justicia, en los Casos de Namibia y el Sahara occidental, la norma que se deriva de este principio es una norma de derecho internacional consuetudinaria y que por lo tanto vincula por su alcance erga omnes y su naturaleza de jus cogens, a la comunidad internacional. El derecho a la autodeterminación genera evidentemente derechos, pero también obligaciones si nos colocamos al otro lado de la norma. Los Estados están obligados a aceptarla, en las condiciones que exige, desde luego, el derecho internacional.

Este derecho debe ser visto también en el plano interno, es decir, como el derecho que tienen los Estados de escoger su propio destino, de elegir a sus gobernantes, de decidir sus sistemas políticos, económicos y sociales sin interferencia externa, siempre que no colidan con las normas elementales de derechos humanos, en igualdad de condiciones, más con el derecho a la democracia considerado un derecho humano de origen colectivo, el principal, quizás, en cuyo espacio solo se pueden ejercer todos los derechos humanos a cabalidad. A pesar de la doble dimensión de este derecho todavía no se ha logrado el nexo que debe establecerse entre el derecho a la autodeterminación en su concepción interna y el concepto democracia, ampliamente regulado en los distintos instrumentos internacionales, regionales y universales, incluida la Carta Democrática Interamericana, un indiscutible instrumento jurídico, por lo tanto, vinculante para los Estados de la región.

Al considerar el derecho a la autodeterminación como intrínseco a la organización política del Estado, al establecimiento de la democracia y del Estado de Derecho, se da prioridad a la colectividad como constitutiva de la nación, lo que disminuye evidentemente los derechos individuales. El destino se decide en forma conjunta, con la participación de todos y este es el mérito de incorporar en este análisis este principio de derecho internacional general o consuetudinario.

En la audiencia pública del pasado 30 de setiembre convocada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que participaron más de 50 organizaciones no gubernamentales, personalidades, académicos, defensores de derechos humanos y expertos, concluimos con base en esta consideración y tomando en cuenta desde luego la solicitud y el contenido de la Opinión Consultiva presentada por Colombia, que la reelección presidencial indefinida no es un derecho humano, así como que la figura de la reelección indefinida debe ser observada bajo la vertiente interna del derecho a la autodeterminación de los pueblos, que viene a limitar las pretensiones individuales considerando a la colectividad de una nación.

Consideramos, además, que se hace imperioso el establecimiento de la democracia como lazo de unión entre el principio de la autodeterminación, en su dimensión interna, y los derechos de los ciudadanos, sobre lo cual a la fecha no existe un pronunciamiento formal sobre estos puntos en el contexto internacional. Por lo tanto, consideramos que toda interpretación de las normas de derechos humanos, entre estas la autodeterminación y sus efectos sobre la reelección indefinida, deben ser observadas bajo el paraguas de la democracia.

La reelección presidencial indefinida, en resumen; y eso responde a las implicaciones políticas de un análisis jurídico, no garantiza la alternabilidad propia de las democracias ni la posibilidad de acceder a la gestión pública, entre otros, poniendo en peligro la estabilidad jurídica, política y social de los Estados. Una disposición interna que prohíba la reelección presidencial indefinida no sería violatoria del derecho humano a ser elegido, mientras que una norma que la establezca vulneraría una norma de derecho internacional general de naturaleza imperativa y de alcance erga omnes.

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