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La Corte Internacional de Justicia, las medidas provisionales¹: Guyana ¿Plausible?

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La decisión de la Corte Internacional de Justicia del 1º de diciembre de 2023 sobre las medidas provisionales que solicitó Guyana en el caso del Esequibo, en mi opinión, demuestra que debemos tener presencia en el juicio, litigar, alegar y defender a fondo nuestros derechos territoriales. Me permito dos resumidos comentarios al respecto. Primero: preliminarmente opino que, contra la solicitud de medidas provisionales, debimos alegar nuestros derechos para desvirtuar la “plausibilidad” de los supuestos derechos de Guyana. Obsérvese con mucha atención lo que afirma Cameron Miles² sobre la doctrina de la “Plausibilidad” en torno a las medidas provisionales:

Los párrafos 68 y 69 representan una adicional restricción a la presunción de plausibilidad, lo que podría resultar en una significativa ventaja del demandado. Al leer la orden, el Tribunal parece estar diciendo que, si una defensa es planteada por el demandado en el procedimiento principal del caso se “podrían afectar” los derechos reclamados por el demandante, entonces esto hará que esos derechos alegados no sean plausibles a los efectos de medidas provisionales. Por lo tanto, el demandado parece beneficiarse de sus alegatos destinados a debilitar la plausibilidad de los derechos argumentados por quien se beneficiaría en principio de tal presunción, el demandante.³

De acuerdo con el clarísimo criterio de Miles, debimos alegar nuestros derechos para debilitar y contradecir la presunción de “plausibilidad” que como doctrina respecto a las medidas provisionales usa la Corte Internacional de Justicia para decidirlas. Segundo:  Observemos una irreconciliable contradicción de la Corte Internacional de Justicia. Veamos, al decidir el 18 de diciembre de 2020 su jurisdicción temporal afirmó:

Por lo tanto, la jurisdicción de la Corte se limita ratione temporis a las reclamaciones de cualquiera de las Partes que existían en la fecha en que se firmó el Acuerdo de Ginebra, el 17 de febrero de 1966. En consecuencia, las reclamaciones de Guyana derivadas de hechos que ocurrieron después de la firma del Acuerdo de Ginebra no entran dentro del alcance de la jurisdicción de la Corte ratione temporis.

Contrariando, traspasando y así violando su propio límite jurisdiccional temporal, la Corte en su decisión del 1º de diciembre de 2023 sobre las medidas provisionales ahora decidió:

41. La Corte observa que la situación que prevalece actualmente en el territorio en disputa es que Guyana administra y ejerce control sobre esa zona. La Corte considera que, a la espera de la decisión final del caso, Venezuela debe abstenerse de realizar cualquier acción que modifique dicha situación.

El Juez Robinson de la Corte estuvo de acuerdo con el dispositivo del fallo, sin embargo, escribió opinión separada a la decisión original en la que afirmó:

2. Resulta sorprendente que el párrafo 41 de la Orden diga: “La Corte observa que la situación que actualmente prevalece en el territorio en disputa es que Guyana administra y ejerce control sobre esa área.

Surge obvia la contradicción de la Corte Internacional de Justicia. Por una parte, decidió y estableció su propio límite a su jurisdicción temporal en los términos siguientes: “[…] las reclamaciones de Guyana derivadas de hechos que ocurrieron después de la firma del Acuerdo de Ginebra no entran dentro del alcance de la jurisdicción de la Corte ratione temporis”. Por otra parte, para esa misma Corte, para el 1º de diciembre de 2023, “prevalece actualmente en el territorio en disputa que Guyana administra y ejerce control sobre esa zona” a los efectos de la medida provisional. Para decidir sobre las medidas solicitadas, esa Corte, en violación a su propio límite jurisdiccional temporal, ahora acogió un supuesto hecho temporal fuera de su propio límite. En efecto, dijo expresamente la Corte que “prevalece” Guyana administrando y controlando la zona en disputa, connotando que lo hace continuamente desde un buen tiempo atrás hasta el día de hoy. De esta forma, la Corte Internacional de Justicia ejerció jurisdicción temporal sobre ese período posterior a 1966, es decir sobre “[…] hechos que ocurrieron después de la firma del Acuerdo de Ginebra [1966]”.

Pienso que debimos alegar, doctrinal y jurisprudencialmente, contra los argumentos que Guyana expuso en su solicitud de medidas provisionales. Debimos argumentar oportunamente la falta de jurisdicción temporal de la Corte para pronunciarse sobre el aspecto destinado a estimar que Guyana actualmente administra o controla el territorio en disputa.


[1] Decisión de la Corte Internacional de Justicia sobre las medidas provisionales que pidió Guyana,  https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/171/171-20231201-ord-01-00-en.pdf

[2] Miles Cameron: profesor y conferencista en derecho internacional, master en leyes y u doctor en la Universidad de Cambridge. Cambridge University Press publicó su tesis doctoral como monografía en 2017 bajo el título Medidas Provisionales ante Cortes y Tribunales Internacionales. Es coeditor de Casos emblemáticos en derecho internacional público, publicación Hart Bloomsbury en 2017.

[3] Miles Cameron, Plausibility and the ICJ. A response to Somos and Sparks, 2018.

[4] Patrick L. ROBINSON, opinión separada, https://www.icj-cij.org/node/203343

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